REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008902
ASUNTO : NP01-P-2010-008902
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia publicada en fecha, 07 de Junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al Ciudadano LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI, titular de la cédula de identidad Nº 12.793073 venezolano, de 35 años de edad, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05-07-1975, hijo de Jesús Rivero (v) y lesa de Rivero (f), con el Tercer año de educación básica, de estado civil Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.793.073 y domiciliado en Vía Principal de Miraflores, Sector Tropical, Municipio Punceres, Estado Monagas a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION., mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 y 420 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de NESTOR JOSE ALVAREZ, JESUS FERNANDO DEL PRETI, JOSE MARIA ACEVEDO ANATO, RAQUEL ALEJANDRA DEL PRETI, JOSE ABRAHAN ACEVEDO; se procede a ejecutar dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 en relación con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: De las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUIS FERNANDO RIVERA BIONDI fue aprehendido en fecha 23/10/2010, permaneciendo detenido hasta el día 03/06/2011 en virtud de que el Tribunal Sexto de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION; le falta por cumplir hasta la presente fecha, es decir, DOS (02) AÑOS DIEZ (10) y CATORCE (14) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta a el precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

SEGUNDO: En virtud de que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensa; e igualmente se acuerda enviar copias certificadas, tanto de este auto como de la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, ente que practicará los estudios correspondientes a la penada en mención, para el posible otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así mismo se ordena citar al Penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase

El JUEZ


ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA


ABG. GEONMARI RODRIGUEZ