REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000582
ASUNTO : NP01-P-2004-000582

Visto el informe médico legal que antecede, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Experto Profesional Especialista I del Departamento de Ciencias Forenses de Monagas, y dadas las condiciones procesales en que se encuentra el penado en esta fase de Ejecución devenido por las condiciones de salud que posee; esta Juzgadora a objeto de decidir, previamente observa lo siguiente:

P R I M E R O

En fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mi Ocho (2008) este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, procedió a ejecutar la pena recaída en contra del ciudadano ALADINO DEL VALLE LEON, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caripe, Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.893.230, nacido en fecha 01-11-1.963, hijo Andrés López y Celia León, mayor de edad, de 44 años de edad, de Profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Los Guaritos IV, Avenida 05, Casa Nro., 77, de Maturín Estado Monagas; dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y pública celebrada en fecha 05-03-2008, y publicado su texto íntegro en fecha 24-03-2008, por la comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE POR MOTIVO DE ARREBATO E INTENSO DOLOR, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 67 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del hoy occiso: ESTEBAN MARIN GALI Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.



En el auto de ejecución y cómputo de la pena se determino que el penado permaneció privado de su libertad desde el 06-11-2004 hasta el 16-01-2007, fecha ésta en la que recobró su libertad en virtud que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Abogado JESUS NATERA PEREZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano acusado: ALADINO DEL VALLE LEON, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 9.893.230, y se acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad al ciudadano acusado, por la contemplada en el Artículo 256 ordinal Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estar llenos los extremos del artículo 244 Ejusdem, lo cual arroja un tiempo de detención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y habida cuenta que la pena impuesta es de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, es concluyente que aún le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, en donde claramente no se pudo determinar la culminación de la pena impuesta en virtud de que el mismo se encuentra en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Inserto a folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza 5 del presente asunto, cursa resultado del reconocimiento medico legal practicado en la persona de ALADINO DEL VALLE LEON, el cual entre otras cosas se establece lo siguiente: …”EXAMEN FISICO: SE TRATA DE UN PACIENTE MASCULINO DE 47 AÑOS DE EDAD, CONOCIDO PORTADOR DE VARIOS PROBLEMAS DESDE HACE 5 AÑOS CON DIAGNOSTICOS: 1) INFECCION PULMONAR POR FIBROSIS. 2) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA DE IIº. 3) ASMA BRONQUIAL. ACTUAMENTE RECIBE TRATAMIENTO PROLONGADO Y SU CUADRO SE HA MANTENIDO ESTACIONARIO, SIENDO NECESARIO MANTENER SU TRATAMIENTO CON ANTIBIOTICOS, BRONCODILATADORES E HIPERTENSION, PERMANECER RECIBIENDO TERAPIAS RESPIRATORIAS, FUE EVALUADO EL 08-02-2011 POR NEUMONOLOGIA QUIEN SUGIRIO PERMANECER EN REPOSO ABSOLUTO CON ESPACIOS LIBRES SIN CONTAMINANTES, TERAPIAS DOMICILIARES 3 VECES POR SEMANA…” . Ahora bien, que por el tipo de circunstancias medicas que padece no es recomendable que el penado de marras sea recluido al Internado Judicial de Monagas por cuanto en dicha Institución no existe un espacio adecuado para la afección pulmonar que presenta el penado; así como cumplir con el tratamiento indicado, por ello este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución, considera que lo procedente y ajustado a derecho; será DECRETAR MEDIDA HUMANITARIA al aludido penado, amparado en el contenido del artículo 83 Constitucional, que establece textualmente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”; en relación con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye que la medida in comento básicamente se otorgará cuando exista una enfermedad grave o en fase Terminal, certificada por el médico forense; esta Juzgadora garante del postulado Constitucional inicialmente invocado, estima que esa afección grave.
S E G U N D O

Verificado lo anterior, se establece que el penado de marras deberá permanecer en la siguiente dirección: Avenida 05, numero 77, Guaritos IV, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, como lugar para cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial a fin de iniciar de este modo el cumplimiento del resto de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. La presente medida tendrá duración hasta total recuperación del penado, lo cual será verificado con reconocimientos médicos legales practicados al penado cada seis (06) meses. Sin perjuicio a lo anterior, de igual modo se procede al cálculo de las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, es decir a partir al cumplir un (01) año y nueve (09) meses de la pena impuesta y como es evidente; el penado de marras tiene un tiempo cumplido de Dos (02) años, Dos (02) meses y Diez (10) días, por lo tanto ya opta

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, a partir del 30-08-2011, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) parte de la pena, a partir del 30-12-2013, a las doce de la noche (12:00 p.m.).-

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 30-07-2014 a las doce de la noche (12:00 p.m.).-
Dichas alternativas de cumplimiento de pena podrá disfrutar dependiendo del estado de salud que posea el penado al momento de optar por las mismas, previa certificación del medico forense.
ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado ALADINO DEL VALLE LEON, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.893.230, ampliamente identificado en las actuaciones anteriores, se establece que el penado de marras deberá permanecer en la siguiente dirección: Avenida 05, numero 77, Guaritos IV, en el Municipio Maturín del Estado Monagas, como lugar para cumplir arresto domiciliario con apostamiento policial a fin de iniciar de este modo el cumplimiento del resto de la pena impuesta, es decir; CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO. La presente medida tendrá duración hasta total recuperación del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada. Impóngase al penado, notifíquese a su defensa y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Líbrese oficio al Comandante de la Policía General de Estado Monagas, con copia certificada de la presente decisión a los fines de proveer el funcionario que custodiara el arresto domiciliario e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la presente resolución al Jefe del departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Provéase lo conducente.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS