REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000587
ASUNTO : NP01-P-2004-000587


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA,, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:
P R I M E R O

En virtud de sentencia publicada en fecha 22-04-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual fue condenado al ciudadano DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, Venezolano, soltero, nacido en fecha 01/10/1982, Natural de Los Barrancos de Fajardo - Estado Monagas, hijo de Maria Herrera (V) y de Félix Pascual (V), de ocupación u oficio Pescador, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.940.527, domiciliado en Los Barrancos de Fajardo Calle La montañita, casa rosada sin numero a tres casas de la escuela Alarisco Gómez, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quien en vida respondiera alfombre de JUAN CARLOS CEDEÑO MONTAÑO, por lo que se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en razón de lo establecido en el artículo 37 del mencionado Código Penal. Igualmente se CONDENA a la accesoria de ley, establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Pena, es decir la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Y al pago de (2) dos Unidades Tributarias

S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA durante su reclusión se ha desempeñado en forma independiente como ayudante de carpintería (lijando madera), desde el 01-02-2010 hasta el 02-06-2011, en un horario comprendido de 08:00 a.m. hasta las 4:00 horas p.m., lo que totalizo un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA . Previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA,, en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y UN (01) DIA, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir es de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, como quiera que la pena actual es de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, menos la redención aquí acordada la misma le queda en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Y en virtud que fue detenido en fecha 07-11-2004, desde la cual permaneció en esa situación hasta la fecha 16-02-2005, por un lapso igual a TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DIAS, fecha en la cual se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo detención domiciliaria.
Observándose de las actas que para la fecha 03-02-2006, se le revoco la aludida medida cautelar sustitutiva de Libertad, y se ordena la aprehensión de dicho imputado.
En fecha 24-06-2007 dicho penado es aprehendido, según oficio 38902, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, por lo que ha permanecido detenido un tiempo total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 07-06-2020.-
Con la redención acordada al penado, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, ya opta.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 02-09-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 19-09-2015.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 23-02-17.-

Por cuanto del cómputo antes descrito, se evidencia que la formula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento o Destacamento de Trabajo ya extinguió el lapso respectivo para que el penado de marras opte al mismo, es por lo que se acuerda oficiar a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia a fin de que sea practicado el estudio psicosocial correspondiente.-

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado DAMASO RAFAEL ODREMAN HERRERA, plenamente identificado ut supra, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, menos la redención aquí acordada la misma le queda en TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Evidenciándose que terminará de cumplir la pena el día 07-06-2020. Actualmente en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, la Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y a la Coordinación Regional Región Oriente, Clasificación y Atención Integral del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABG. MARBELYS PALACIOS