REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003272
ASUNTO : NP01-P-2007-003272

AUTO DONDE SE NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vistos el Informe Técnico, a nombre del penado HENRY BAUTISTA MOTA; este Tribunal a objeto pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El penado HENRY BAUTISTA MOTA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-08-1969, natural de Santa Ana Estado Sucre, hijo de Flor Viria Mota (V) y Jacinto Antonio Rengel (v), Titular de la Cédula de 12.966.694, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero y domiciliado en la Hormiga Calle Principal casa s/n Estado Monagas; fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del código penal venezolano; por haber sido hallado CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JUAN BAUTISTA MARCANO Y YOLANDA JOSEFINA RONDON, habiendo sido esta pena redimida en fecha dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS DE PRESIDIO, en fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Once (2011) fue declarado nuevamente acreedor del beneficio de redención judicial de la pena la cual luego del respectivo cómputo quedó en TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECISIETE (17) DIAS DE PRESIDIO. El Penado HENRY BAUTISTA MOTA, fue objeto de detención preventiva en fecha 01-09-2007, hasta la presente fecha ha permanecido detenido por el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, le faltan por cumplir NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ(10) DIAS DE PRESIDIO, motivo por el cual culminará su condena en fecha 18-11--2020, a las 12:00 meridiem.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que el penado HENRY BAUTISTA MOTA, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia, que cursa en autos de este asunto, Informe, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación ubicado en esta ciudad, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual señalan el siguiente resultado: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojo los siguientes elementos: Ausencia de autocrítica frente al delito. Carácter inmaduro e impulsivo. Dificultad con las normas. Baja tolerancia frente a las frustraciones. Apoyo social inadecuado. VII) CONCLUSIONES: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada al ciudadano: Mota Henry, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, al otorgamiento de lo solicitado. VIII) RECOMENDACIONES: Orientar al penado hacia el desarrollo de un pensamiento más crítico y reflexivo en torno a su comportamiento y la toma de decisiones. Que el penado reciba información y concientice acerca de los daños y consecuencias a nivel personal y social que acarrea el uso y abuso del alcohol. Orientarlo hacia el logro de un proyecto de vida que le permita su alfabetización y lograr mejores condiciones para reinsertarse adecuadamente a la sociedad… ”. En base a lo anterior se considera, y por no estar llenos los extremos del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni los requisitos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de su numeral 03, pues existe un pronóstico desfavorable en el comportamiento futuro del penado, emitido por el equipo técnico respectivo, el cual no garantiza la progresividad que debe tener todo penado para concederle los beneficios post-pena; es por lo que este Tribunal NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado ARGENIS ENRIQUE REQUENA. Sin que ello obste para que se pueda reevaluar al mismo dentro de lapso correspondiente. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA NEGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado HENRY BAUTISTA MOTA, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 29-08-1969, natural de Santa Ana Estado Sucre, hijo de Flor Viria Mota (V) y Jacinto Antonio Rengel (v), Titular de la Cédula de 12.966.694, profesión u oficio agricultor, estado civil soltero y domiciliado en la Hormiga Calle Principal casa s/n Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Entidad Federal (La Pica); toda vez que el mismo no cumple con los requisitos acumulativos que establece el artículo 500 de nuestra Ley Adjetiva Penal, para tal otorgamiento, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado de autos. Provéase lo conducente.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,


ABG. MARBELYS PALACIOS.-