REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004844
ASUNTO : NP01-P-2008-004844


Recibido como ha sido los INFORME PSICOSOCIAL con pronóstico FAVORABLE realizado por la Unidad Técnica Supervisión y Orientación de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, correspondiente a la penada LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, Estado Civil: Soltera, hijo de: LUZMILA ZAPATA (D) y de LUIS RIVERO (D), de profesión u oficio Estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha 27/11/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.240.169, con domicilio en: Sector Santa Inés, frente al Hotel Chaima In, calle 06, casa número 381, a 200 mtrs después de la escuela, Maturín Estado Monagas, quien fue condenada a cumplir la Pena de a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo entonces el momento procesal para emitir un pronunciamiento jurisdiccional respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta la referida penada, este Tribunal observa:
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda acordarse la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deben concurrir todos los numerales exigidos en el supra mencionado artículo en forma acumulativa, y como quiera que, para el caso en concreto, este Tribunal observa que cursa en autos el informe psicosocial de la mencionada penada, mas no cursa la OFERTA DE TRABAJO, estima quien decide, que éste es un requisitos indispensable para decidir respecto al referido beneficio procesal. Por lo que considera que lo procedente y ajustado a derecho es DIFERIR el pronunciamiento del beneficio, hasta tanto curse en autos el mencionado requisito, ya que es vinculante para tomar la resolución respectiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley resuelve: DIFIERE el pronunciamiento sobre la medida a que opta la penada LUISA ANDREINA RIVERO ZAPATA, hasta tanto se reciba en este Tribunal la OFERTA DE TRABAJO que consignen la parte interesada, ya que la misma es vinculante para poder emitir la RESOLUCIÓN respectiva en cuanto al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En consecuencia trasládese a la penada de autos, quien se encuentra bajo arresto domiciliario a fin de imponerla de la presente resolución.-
LA JUEZ,

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ.
La Secretaria,

Abg. MARBELYS PALACIOS