REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000053
ASUNTO : NP01-D-2011-000053


Visto que la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, interpuso por ante la Unidad de recepción de Distribución de Documentos de esta Sede Judicial, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal1° del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por los hechos relacionados con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no puede atribuírsele a los mismos la comisión de dicho ilícito penal. En consecuencia este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los imputados resultan ser: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
Los hechos quedaron plasmados en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario Policial Kelvin Milano, donde entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las UNA Y VEINTE de la TARDE, me encontraba de servicio y realizando labores de patrullaje… por la principal de las cocuizas específicamente por le escuela básica Bolivariana “Federico hands” cuando en la parada de autobuses vía la pica observe a dos ciudadanos, uno que vestía un suéter de rayas blancas y azules y jean de color azul y unos zapatos deportivos de color negro con blanco, de estatura alta, piel trigueña y contextura delgada y tenia un bolso de color azul con gris, y una estudiante de pantalón de vestir azul chemise de color beig… ellos al ver la comisión policial se mostraron en forma nerviosa motivo por el cual me detuve… les pregunté si eran estudiantes y me manifestaron que si y seguidamente le pregunte a el ciudadano antes descrito que si tenia algún objeto de interés Criminalístico oculto en su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera debido a lo nerviosismo que tenia cuando observo a la comisión policial, me comunico que no tenía nada… le realice una inspección no encontrándole nada en su poder y la estudiante en ese momento intento salir corriendo del lugar siendo alcanzada… trasladándola al lugar donde me encontraba con el ciudadano, y al revisar el bolso tenia en su interior una escopeta recortada calibre 44mm de color plateado con empuñadura de material plástico de color negro con marca y seriales devastados… quedando identificados… como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA… y IDENTIDAD OMITIDA…”.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, no existen suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial pues no se contó con la presencia de testigos que permitan corroborar a futuro la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal Venezolano vigente, y en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existe ningún elemento de convicción en la participación de delito alguno y no es factible la posibilidad de incorporarla a los fines de demostrar su participación en el hecho objeto de la presente investigación.
Para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta…”.
Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO realizada por la Representación Fiscal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez no puede atribuírsele a los imputados de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA plenamente arriba identificados, de conformidad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cesa la medida cautelar que pesa sobre el joven Víctor Véliz. Ofíciese al departamento de Servicio Social. Una vez vencido el lapso legal remítanse las presentes actuaciones al archivo definitivo. Hágase lo conducente. Cúmplase
Jueza Primera de Control

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretario,

ABG. HENRY MAICÁN