REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000040
ASUNTO : NP01-D-2010-000040


Visto que en fecha 20/06/2011, se recibió en este Tribunal oficio N° 073/2011, emanado del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, suscrito por la funcionaria Deysy Carvajal, adscrita al Departamento de Defunción de ese Despacho, mediante el cual remite copia certificada del acta de Defunción del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se pasa a decidir en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El presente procedimiento se inicio en fecha 04/03/2009, mediante denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano Hernán José Garnier Flores, quien entre otras cosas expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo me lesionó en la cara y varias partes de mi cuerpo con las manos…”.

RAZONES DE HECHO y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Cursa al folio treinta y cinco (35) de las actuaciones copia certificada del acta de defunción levantada en fecha 26/07/2006, suscrita por la DRA. GREMARY PEROZO, Registradora Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia que en fecha 25 de Julio de 2010 FALLECIÓ el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a consecuencia de LACERACIÓN – HEMORRAGIA CEREBRAL – HERIDA DE PROYECTIL POR ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, el articulo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado o imputada…”, elemento este necesario para que pueda existir proceso, ya que es imprescindible su presencia en todos los actos que fije el Tribunal, a los fines de establecer su responsabilidad penal o no, es evidente entonces, que falta una condición necesaria para hacer perseguible de la Acción Penal.
Igualmente, cuando la Acción Penal se extingue, en este caso por la muerte del imputado IDENTIDAD OMITIDA, debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, tal como se infiere del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que lo procedente es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la referida norma, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por Extinción de la Acción Penal, en virtud de la Desaparición Física del ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 1°, 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Control,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO