REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000282
ASUNTO : NP01-D-2011-000282


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, y Artículos 561 Literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en fecha en fecha 17/01/2006, mediante denuncia común formulada por ante la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano ELIAS TARBAY ASSAD, quien entre otras cosas manifestó: “Comparesco por ante este Despacho a objeto de denunciar que entre los dias 31-12-05 al 01-01-06, se introdujeron en mi Finca de nombre La AURORA ubicada en la vía Principal al lado del Aeropuerto sector Cachipo Municipio Punceres Estado Monagas … luego me enteré a través del encargado de mi Finca de nombre: FRNCISCO PORRA que un adolescente que estaba trabajando en la finca el cual responde al nombre de TOVAR CAMACHO JOSE LUIS, era el que se habia llevado la máquina, motivo por el cual sostuve entrevista con este manifestándome que él la habia vendido a un sujeto de nombre: RONANGEL RIVERO… es todo”.
Hechos estos corroborados con la Experticia de Avalúo Prudencial cursante al folio doce (12), practicada por el funcionario JESÚS BRITO, adscrito a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “Una (01), Desmalezadora marca EPCO, modelo 8530…”.
Inspección Técnica N° 008, de fecha 18/01/2006, cursante al folio quince (15) de la actuaciones, practicada por los funcionarios Jesús Carrizalez y Jhonny Serrano, adscritos a la Sub Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Caserío Cachipo, Finca La Aurora, Municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso CERRADO…”.
Asimismo cursa al folio diecisiete (17) acta de entrevista rendida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PORRA CUELLO, quien entre otras cosas manifestó: “El día 01 de Enero del 2006, se perdió una desmalezadora, de la finca antes mencionada, donde yo laboro como capataz, propiedad, del señor Elias TARBAY, el mismo día como a las ocho de la mañana me enteré que quien se llevó la maquina fue JOSE LUIS TOVAR CAMACHO, quien trabaja en la misma finca donde yo soy capataz... Eso es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Negritas y subrayado nuestro)

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, un delito de ACCIÓN PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la fecha de declaratoria en Rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
De otro lado, señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente señala el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Evidenciándose que desde la comisión del hecho delictivo 17/01/2006 hasta el día de hoy (21/06/2011), han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
Jueza de Control,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,


ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO