REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000283
ASUNTO : NP01-D-2011-000283


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra e la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 12/05/2008, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana María De Las Nieves Brito Camejo, por ante la Sub Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo: “…Comparezco por ante éste Despacho con el fin de denunciar a una muchacha de nombre YAMILETH CAROLINA GOMEZ, quien me agredió físicamente golpeándome en varias partes del cuerpo, eso es todo…”.
Cursa al folio ocho (08) de la causa examen medico forense N° 9700-131-102-08, de fecha 08/05/2008, practicado por Carlos Leopardo Weky, Experto Profesional especialista I, adscrito a la Sub Delegación “B” Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES BRITO CAMEJO, donde se dejó constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves, con un tiempo de curación de 08 días a partir del suceso.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribuna que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, o un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el día 08/05/2008, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión hasta la presente fecha, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, esta Juzgadora considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DE LAS NIEVES BRITO CAMEJO, conforme lo establecido en los Artículos 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Control,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,


ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO