REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000292
ASUNTO : NP01-D-2011-000292


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Revisadas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguidas contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta juzgadora que en el capítulo IV, del escrito presentado por la Abg. Yaneth Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, denominado “PETITORIO”, la referida profesional del derecho identificó a la adolescente JUANNIRETH DE LOS ÁNGELES TRÍAS LÓPEZ, sin embargo se evidencia que las presentes actuaciones corresponden a la investigación seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Advertido lo anterior este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación se inicia en fecha 25 de mayo de 2008, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano Pedro Ygnacio Romero, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, exponiendo: “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente de nombre EITIN CAMACHO, quien utilizando un cuchillo, me lesiono en la cabeza y varias partes del cuerpo, todo porque el estaba discutiendo con un muchacho de nombre: JORGE HERNANDEZ y yo me metí a desapartarlos, entonces ese muchacho me tiro varias veces con el cuchillo y me lesiono, es todo”.
Cursa al folio cuatro (04), acta de entrevista rendida por el ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ TACAY, quien expuso: “Resulta que yo estaba discutiendo con un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, porque el me dijo que mis hermanas eran unas putas y yo le estaba reclamando, cuando se metió el señor Ignacio y le dijo que me dejara tranquilo, entonces Eite con un cuchillo que tenia, corto al señor Ignacio en la Cabeza y la cara y las manos, luego se metió una hermana del Señor Ignacio de nombre: CAROLINA ROMERO y desaparto a Eite y el se fue. Es todo...”.
Cursa al folio cinco (05), acta de entrevista rendida por la ciudadana RITA CAROLINA ROMERO, quien expuso: “Bueno resulta que el día de ayer 25-05-08, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa… escuche un alboroto en la parte de afuera, cuando salgo vi. A mi hermano de nombre PEDRO ROMERO, cortado y bañado en sangre y luchando con un muchacho de nombre EISTEN CAMACHO y este tenia en una de sus manos un cuchillo, me metí para desapartar la pelea, donde EISTEN se fue corriendo. Es todo...”.
Al folio ocho (08) de la causa examen medico N° 9700-214:184, de fecha 26/05/2008, practicado por la Dra. Thayris Cedeño, Experto Profesional IV, adscrita a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, donde se dejó constancia de las lesiones y su descripción, así como la clasificación las cuales quedaron determinadas como Leves, con un tiempo de curación de siete (07) días a partir del suceso.

DEL DERECHO
El delito que se le imputa a la adolescente en referencia es el de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, el cual es DE ACCIÓN PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribuna que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, o un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.
Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el día 25/05/2008, es indiscutible que ha transcurrido más un año desde su comisión, y por cuanto la fiscal del Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, esta Juzgadora considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO IGNACIO ROMERO, conforme lo establecido en los Artículos 48 ordinal 1° y 8°, 108 ordinal 6°, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 561 literal “d” y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,


ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO