REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000295
ASUNTO : NP01-D-2011-000295


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por la ABG. YANETH RODRÍGUEZ BETANCOURT, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del presente asunto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, y Artículos 561 Literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en causa seguida a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este tribunal, como punto previo considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el articulo 323 de la Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resultó ser IDENTIDAD OMITIDA.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en fecha 06/05/2008, según consta en acta policial inserta al folio tres (03) de las actuaciones, suscrita por el funcionario José Maestre, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Con esta misma fecha Seis de Mayo encontrándome se Servicio… cuando se presentó una Ciudadana que se identificó como: JOHANN MARÍA LATTINEZ… manifestando que una Ciudadana de nombre: Anabel Ramírez, la había agredido presuntamente con un Objeto Contundente (Tabla), a quien le observé un hematoma en el Ojo izquierdo, por lo que rápidamente me trasladé hasta el Hospital Tipo I de temblador, para prestarle los primeros auxiliaos… la trasladé nuevamente al Comando Policial y una vez allí le pregunté la Dirección de la Ciudadana que presuntamente la agredió, indicándome que reside en el mismo Sector detrás de su Casa, acto seguido me trasladé… hasta la Dirección indicada por la agredida, una vez allí pregunté s los vecinos del Sector por la ciudadana Anabel Ramírez, quienes me señalaron la Casa de la misma, trasladándome a la dirección señalada… entrevistándome con una Adolescente que se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA… donde dialogué con ella, exponiéndole el motivo de la Presencia de la Comisión Policial, quien voluntariamente decidió acompañarnos hasta el Comando Policial de Temblador...”.
Hechos estos corroborados con la entrevista inserta al folio cuatro (04) rendida por la ciudadana Yohana María Lattinez, quien entre otras cosas manifestó: “Que el día de hoy Martes Seis de mayo del Año Dos Mil Ocho (06-05-2008)… acompañado de mis 02 hijos de 02 y 03 años de edad y mi cuñado de 07 años de edad de nombre Andri González, me dirigía hacia mi Casa y cuando estaba pasando por el frente de la Casa de ANABEL RAMÍREZ, quien es vecina y vive casi en el fondo de mi residencia, ella se me acercó a mi, diciendo para hablar conmigo acerca de unos mensajes que había recibido en su teléfono de parte de mi pareja de nombre Elías Fhillips, luego me acusó que fui quien los había mandado, así mismo que tenía problemas con su pareja por esos mensajes… luego dijo que era culpable de que había tenido un aborto… fue en ese momento que me golpeó en el rostro con una tabla…”
Acta de entrevista inserta al folio nueve (09) rendida por la ciudadana Yohana María Lattinez, quien entre otras cosas manifestó: “Resulta ser que hace dos días una persona de nombre Anabel Ramírez me golpeo en la cara con una tabla yo me desmaye ella se lanzo en cima de mi dándome golpes con los puños en todo el cuerpo, ella dice que a su teléfono celular le llegan mensajes que desconozco las intenciones de los mismo, y me acusa que los mensajes son de procedencia de mis teléfonos ya que tengo un centro de comunicación ubicada en la calle Bolívar de esta población”.
Inspección Técnica N° 183 de fecha 08/05/2008, cursante al folio quince (15) de la actuaciones, practicada por los funcionarios Richard Borthomierth y Oswaldo Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal, vía pública, Sector Quinta República, Municipio Libertador, Temblador Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO...”.
Al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal N° 1812, de fecha 09/05/2008, practicado por el Dr. Ernesto Gardié, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Johann Lattinez, en el cual deja constancia de las lesiones sufridas por la misma, clasificándolas como de mediana gravedad, con un tiempo de curación de doce (12) días a partir del suceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”. (Negritas y subrayado nuestro)

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, , un delito de ACCIÓN PUBLICA, que conforme a la posible sanción a aplicar no merece ser sancionado con medida privativa de libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, contados desde el día de la Comisión del hecho, o desde la fecha de declaratoria en Rebeldía, lapso de prescripción que se cuenta conforme al Código Penal, en su Artículo 109, tal y como lo señala la Ley Especial.
De otro lado, señala el Artículo 110 del Código Penal Venezolano, la prescripción se interrumpe por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare. Concatenado a ello, igualmente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “…Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”.
Evidenciándose que desde la comisión del hecho delictivo 06/05/2008 hasta el día de hoy, han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, lapso superior al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, debiendo el Tribunal acogerse a la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental".

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido a la ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescentes en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, en virtud de haber operado la PRESCRIPCIÓN Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8°, 318 numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 103, 109 y 110 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Diaricese. Cúmplase.
Jueza de Control,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABG. MARÍA HERMINIA LUONGO