REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000216
ASUNTO : NP01-D-2011-000216

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOLIMAR CONDE QUINTERO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: FRANKLIN JOSE PARRA.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCOS CAMPOS.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES (para IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 y 416 del Código penal Vigente.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el Abogado YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada el día Jueves (02) de Junio de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de audiencia especial oral y privada, previa solicitud formulada por la defensa técnica en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011; constituidos en sala y verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que el Ministerio Público se encuentra representado por la ABG. MIRIAN GARELLI, Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Monagas; asimismo, se encontraban presentes los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, acompañados por sus representantes legales, ciudadanas: LICETT DE LICETT EGLIS JOSEFINA Titula de la cédula de identidad N° 11.006.023, ciudadano LICEO JESÚS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 11.340.717, ciudadano VELIZ LICEO SANTOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 11.341.951, y la ciudadana ROMERO DAMELIS DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 12.791.280, se le cedió la palabra a la ABG. CONDE QUINTERO YOLIMAR, quien manifestó lo siguiente: “…Solicito se le ceda la palabra a mis representados quienes me manifestaron que desean admitir los hechos, siendo un acto muy personal, solicito sean ellos mismos los que manifiesten al Tribunal…” Seguidamente este Juzgador procedió a explicarle de manera sencilla a los adolescentes imputados en autos, la naturaleza de la presente audiencia, explicándoles sobre los derechos y garantías que les acompañan, la oportunidad procesal para aplicar lo manifestado en esta audiencia por la defensa técnica, y el derecho de ser oídos en este tribunal, sin obligación alguna de declarar y el derecho de permanecer en silencio, sin perjuicio alguno, previamente impuestos del precepto constitucional, artículo 49.5, se les preguntó a cada adolescente imputado de autos, de manera individual se deseaba manifestar algo a este tribunal relacionado con el presente asunto judicial y lo manifestado por la defensa técnica, respondiendo de manera libre, voluntaria, y sin apremio estar de acuerdo con lo manifestado por la defensora privada ABG. YOLIMAR CONDE QUINTERO, en la presente audiencia. Seguidamente se le cedió la palabra a la representación fiscal (Décima del Ministerio Público) quien ratifico la acusación en contra de los adolescentes de autos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES (para IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA). En perjuicio del estado venezolano y del ciudadano: FRANKLIN JOSE PARRA, y ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar que los aludidos adolescentes imputados de autos tienen participación en los hechos, solicitó al tribunal admitir la acusación y las pruebas presentadas que acompaña y solicitó como sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad de TRES (03) Años y SEIS (06) MESES de SERVICIOS A LA COMUNIDAD para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en cuanto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, solicitó le sean aplicadas las penas y sean condenados a TRES (03) Años de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada ABG. YOLIMAR CONDE QUINTERO, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que se le acuerde la libertad asistida a sus defendidos por ser primera vez que incurren en ese error, que los mismos estudian y Richard, es participante de Protección civil, y cumplirán lo que disponga este Tribunal, es todo. Concluidas las anteriores exposiciones, quien decide, impuso nuevamente a los acusados de los hechos que les imputa la representación del Ministerio Público y del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso no procedentes en este caso judicial y le explicó en palabras claras y sencillas y de manera individual a los acusados del procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo el Juzgador a preguntar a los imputados de autos, si entendieron lo desarrollado hasta ese momento de la audiencia, en el presente asunto judicial, respondiendo todos y cada uno de manera individual de manera positiva, tener claro lo desarrollado hasta ese momento de la audiencia. Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia oral y privada, este Juzgador, cumplidas las formalidades de ley, admitió de manera integra la acusación formal presentada por la representación Décima del Ministerio Público, así como los medios de pruebas que acompaña, dada la utilidad, pertinencia y necesidad de los mismas; dado el procedimiento abreviado, aplicable en el caso examinado, según lo decretado por el Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez admitida la acusación y los medios de pruebas que acompaña la representación del Ministerio Público e impuestos nuevamente del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, y explicado de manera detallada y sencilla la figura de admisión de los hechos y el tipo penal de Robo Agravado en Grado de Coautoría y Lesiones Personales Leves (para IDENTIDAD OMITIDA) y Robo Agravado en Grado de Coautoría (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA), previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 y 416 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA; así mismo se explicó a cada acusado de autos, las consecuencias legales derivadas de la posible admisión de los hechos, según lo previamente manifestado por los mismos y la defensa técnica, en presencia de los representantes legales supra referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 542 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de manera voluntaria e individual, sin coacción, ni apremió querer admitir los hechos que se les imputan en el presente asunto judicial. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal de Adolescentes en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Se le cedió la palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público quién manifiesto que esta de acuerdo con la admisión de los hechos manifestado por los adolescentes. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa: quien manifiesta que no tiente nada que agregar y que se dicte la decisión correspondiente, considerando que sus defendidos, primera vez de cometen ese tipo de error, son estudiantes, y IDENTIDAD OMITIDA, es voluntario de Protección Civil. Seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse según lo desarrollado en sala, observando previamente lo siguiente:

En fecha diez (10) de Mayo de 2011, siendo las 2:00 horas de la tarde, se realizo audiencia de presentación de detenidos en virtud de la detención en flagrancia de los adolescentes acusados de autos, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal Adolescente en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputación que presentara la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, rielan a los folios del 38 al 42, de la Pieza I de la presente causa, acta respectiva de la referida audiencia. El Tribunal de Control califico la Flagrancia, ordeno seguir el proceso por las reglas del procedimiento Abreviado, y decretó medida de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción que hace presumir a los referidos adolescentes supra referidos en la participación directa en el hecho señalado por el Ministerio Público. En fecha catorce (14) de Mayo de 2011, la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó FORMAL ACUSACION en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES (para IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA). En perjuicio del estado venezolano y del ciudadano: FRANKLIN JOSE PARRA, Con la siguiente relación de los hechos: “…En fecha 8/05/2011, siendo aproximadamente las 4:50 pm de la tarde el ciudadano PARRA FRANKLIN JOSE, nacionalidad Venezolana, natural de de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, victima de la presente causa se encontraba en labores de taxista con su vehículo maraca Daewoo, modelo Cielo, Color Azul, Placas NAG-91S, cuando se desplazaba por la vía principal de la Pica, a la altura del hotel Campo Alegre, se encontraban tres jóvenes, que le solicitaron una carrera a la victima hacia el sector de San Agustín de la Pica, y una vez cerca del lugar los tres sujetos se le abalanzan, y lo amenazan con una navaja y le dicen que se quedara tranquilo que eso era un atraco, lo obligo a la victima a bajar la velocidad del vehículo y comenzó a forcejear con ellos, originando que le vehículo impactara contra un brocal de la acera, y estos jóvenes sacaron cada uno una navaja, y uno de ellos le cortó el dedo a la victima, y así logran arrebatarle una cadena de plata que llevaba puesto para el momento y parte del dinero que había hecho producto de sus trabajo durante el día, una vez que el vehículo se para estos sujetos salen corriendo del mismo y a poca distancia los vecinos del sector se dan cuenta de lo ocurrido y proceden a retenerlos y darles varios golpes, y en ese momento que hace presencia una comisión de la Policía Municipal, y los vecinos de la comunidad le hacen entrega de estos jóvenes a la policía, una vez bajo custodia policial, le informaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar tres armas blancas, un bolso y una cadena (rota) eslabonada, vista esta situación los funcionarios, así como lo contempla el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados como JEANGEL DEL JESUS LICETT LICETT, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)

Este Tribunal estima que los hechos señalados a los adolescentes acusados en autos, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, en cuanto a la calificación jurídica determinada en el respectivo escrito de acusación, considerando los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/05/11, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE (PDM) PALACIO CESAR y AGENTE (PEM) EDUAL FLORES, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín estado Monagas, donde los referidos funcionarios dejan constancia del procedimiento policial efectuado que dio origen al presente asunto judicial.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio once (11) de la causa, realizada en fecha: 08/05/11, al ciudadano: PARRA FRANKLIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/08/76, estado civil soltero, taxista titular de la cédula de identidad V-15.115.749. Con domicilio en la calle la Costa, Casa 25, Sector La Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas.

3.- INFORME MÉDICO LEGAL S/N, de fecha: 08/05/11, realizada por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico experto Profesional, adscrito a la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Sub-Delegación Maturín, al ciudadano: PARRA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.115.749. En el cual califica de “Leves las lesiones presentadas por el referido paciente.

4.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2546, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios AGENTES JAVIER URDANETA y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada al vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Azul, clase Sedan, Placas: NAG-91S.

5.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2545, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y JOSE GONZALEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia de las actuaciones practicadas en el lugar “Abierto”.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0316, inserta al folio veintiséis (26) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicadas a los siguientes objetos: Un (01) bolso tipo Koala, color verde, gris y negro, Un (01) arma blanca denominada Navaja, tipo pico de loro, Un (01) Un (01) arma blanca denominada Navaja, marca Stainless, Un (01) arma blanca denominada Navaja, color dorado. Todos en buen estado y uso de conservación.

7.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0103, inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada a la cadena elaborada en metal color plata de sesenta (60) centímetros, estimado su valor en doscientos (200,00) bolívares

8.- EXPERTICIA Y AVALUO REAL AL VEHÍCULO. N° 638, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, de fecha 08/05/11, suscrita por los funcionarios LCDO. JOSE JIMENEZ y LCDO. ROGERT RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada al vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Azul, clase Sedan, Placas: NAG-91S.Serial de carrocería KLATA19Y1WB209610, Serial de Motor: G15MF689014B, originales. Vehículo valorado en cuarenta mil (40.000,00) bolívares

Corolario a todo lo antes expuesto, pasa este Tribunal a decidir, haciéndolo en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de identidad 22.616.606, quien es venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13-09-1993, Grado de Instrucción Primer año y, hijo de Damelis Romero (v) y Santos Veliz, quien tiene su domicilio: Callejón flores mago sector el diluvio casa numero 99, cerca de el estadio de campo alegre. Maturín estado Monagas.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: JOSE PARRA FRANKLIN, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/08/76, estado civil soltero, taxista titular de la cédula de identidad V-15.115.749. Con domicilio en la calle la Costa, Casa 25, Sector La Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas.

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI. Con domicilio procesal en Calle Monagas, Edif. Mil Mais, Piso 01, Oficina 1-6, Sede del Ministerio Público. Maturín Estado Monagas.


DEFENSORA PRIVADA: ABG. YOLIMAR CONDE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 75.786, con domicilio procesal en la Carretera nacional vía el Sur Centro Profesional La Cascada Piso 3 Oficina 3-5, maturín Estado Monagas.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación reconocidos por los acusados en las circunstancias, y modo señalados, a saber: “…En fecha 8/05/2011, siendo aproximadamente las 4:50 pm de la tarde el ciudadano PARRA FRANKLIN JOSE, nacionalidad Venezolana, natural de de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, victima de la presente causa se encontraba en labores de taxista con su vehículo maraca Daewoo, modelo Cielo, Color Azul, Placas NAG-91S, cuando se desplazaba por la vía principal de la Pica, a la altura del hotel Campo Alegre, se encontraban tres jóvenes, que le solicitaron una carrera a la victima hacia el sector de San Agustín de la Pica, y una vez cerca del lugar los tres sujetos se le abalanzan, y lo amenazan con una navaja y le dicen que se quedara tranquilo que eso era un atraco, lo obligo a la victima a bajar la velocidad del vehículo y comenzó a forcejear con ellos, originando que le vehículo impactara contra un brocal de la acera, y estos jóvenes sacaron cada uno una navaja, y uno de ellos le cortó el dedo a la victima, y así logran arrebatarle una cadena de plata que llevaba puesto para el momento y parte del dinero que había hecho producto de sus trabajo durante el día, una vez que el vehículo se para estos sujetos salen corriendo del mismo y a poca distancia los vecinos del sector se dan cuenta de lo ocurrido y proceden a retenerlos y darles varios golpes, y en ese momento que hace presencia una comisión de la Policía Municipal, y los vecinos de la comunidad le hacen entrega de estos jóvenes a la policía, una vez bajo custodia policial, le informaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar tres armas blancas, un bolso y una cadena (rota) eslabonada, vista esta situación los funcionarios, así como lo contempla el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificados como JEANGEL DEL JESUS LICETT LICETT, de 17 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…” (Cursiva de este Tribunal)




HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados identificados ut-supra, concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando a su vez con la calificación jurídica dada por la Representación del Ministerio Público, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/05/11, inserta al folio tres (03) de la causa, suscrita por los funcionarios AGENTE (PDM) PALACIO CESAR y AGENTE (PEM) EDUAL FLORES, adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín estado Monagas, donde los referidos funcionarios dejan constancia del procedimiento policial efectuado que dio origen al presente asunto judicial. ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio once (11) de la causa, realizada en fecha: 08/05/11, al ciudadano: PARRA FRANKLIN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 34 años de edad, por haber nacido en fecha: 24/08/76, estado civil soltero, taxista titular de la cédula de identidad V-15.115.749. Con domicilio en la calle la Costa, Casa 25, Sector La Pica, Parroquia La Pica, Maturín Estado Monagas. 3.- INFORME MÉDICO LEGAL S/N, de fecha: 08/05/11, realizada por el Dr. ERNESTO GARDIE, Médico experto Profesional, adscrito a la Dirección de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Sub-Delegación Maturín, al ciudadano: PARRA FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.115.749. En el cual califica de “Leves las lesiones presentadas por el referido paciente. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2546, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios AGENTES JAVIER URDANETA y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada al vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Azul, clase Sedan, Placas: NAG-91S. INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 2545, inserta al folio veinticuatro (24) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios LISMEGDIS LOPEZ y JOSE GONZALEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada en el lugar de los hechos, dejando constancia de las actuaciones practicadas en el lugar “Abierto”. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0316, inserta al folio veintiséis (26) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicadas a los siguientes objetos: Un (01) bolso tipo Koala, color verde, gris y negro, Un (01) arma blanca denominada Navaja, tipo pico de loro, Un (01) Un (01) arma blanca denominada Navaja, marca Stainless, Un (01) arma blanca denominada Navaja, color dorado. Todos en buen estado y uso de conservación.
EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 0103, inserta al folio veintisiete (27) de las actuaciones de fecha 09/05/11, realizada por los funcionarios GENARO MARCANO y CARLOS VASQUEZ (AGENTES) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada a la cadena elaborada en metal color plata de sesenta (60) centímetros, estimado su valor en doscientos (200,00) bolívares. EXPERTICIA Y AVALUO REAL AL VEHÍCULO. N° 638, inserta al folio veintiocho (28) de las actuaciones, de fecha 08/05/11, suscrita por los funcionarios LCDO. JOSE JIMENEZ y LCDO. ROGERT RAMOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Maturín, practicada al vehículo marca DAEWOO, modelo CIELO, color Azul, clase Sedan, Placas: NAG-91S.Serial de carrocería KLATA19Y1WB209610, Serial de Motor: G15MF689014B , originales. Vehículo valorado en cuarenta mil (40.000,00) bolívares; aunado a lo manifestado por los acusados de autos, quienes de manera individual, y voluntaria, admitieron íntegramente los hechos en los cuales fundamenta la acusación la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el presente asunto judicial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que las circunstancias constantes en autos, acompañados de los elementos probatorios supra señalados, ha quedado acreditado que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, despojaron bajo amenazas al ciudadano: FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, de sus pertenencias, específicamente una cadena de plata que llevaba puesto para el momento y parte del dinero que había hecho producto de su trabajo prestado servicios de taxi en esta ciudad, a la vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ocasionó lesiones leves a la victima (en uno de sus dedos) haciendo uso de arma blanca denominada navaja, materializándose así los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES (para IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en nuestra legislación en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 y 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, y visto que los mismos se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa inmediatamente a establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria considerada aplicable.

SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera especialmente las circunstancias siguientes: Se comprobó de los elementos constantes en autos, la existencia de un hecho punible no prescrito, evidenciándose del mismo el daño causado a la victima supra identificada y al Estado Venezolano. Toda vez que de la calificación jurídica señalada, ahora asumida por los Acusados de autos, se desprenden situaciones que afectan de alguna u otra manera no sólo al patrimonio de la victima, sino a la libertad personal del sujeto pasivo en quien recae la acción emprendida por los adolescentes acusados en el caso examinado, resultando con lesiones leves el ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, supra identificado, lo cual se traduce en una afectación a la comunidad en general, por tratarse de delitos de acción pública, es por ello la Naturaleza y Gravedad de los hechos señalados y acreditados a los acusados de autos, considerada para la determinación de la sanción respectiva, en tal sentido se observa que la acción delictiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionó herida cortante de dos (02) centímetros de longitud en la cara anterior del dedo pulgar de la mano derecha del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, clasificada por el Dr. ERNESTO GARDIE, Experto Médico Forense, como lesiones leves, aunado a la acción en conjunto desarrollado por los tres adolescentes acusados; es decir por IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, logrando despojar a la victima de autos de Un (01) cadena elaborada en metal color plata, de sesenta (60) centímetros de largo y de Doscientos (200,00) bolívares en efectivo; siendo entonces Responsables los adolescentes de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES (para IDENTIDAD OMITIDA) y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 83 y 416 del Código penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, y considerando que dichos adolescentes cuentan con discernimiento a los fines de reflexionar sobre lo incurrido y enfocarse al bienestar de sus personas, de sus núcleos familiares y del colectivo, asumiendo la obligaciones que se desprenden de las presentes sanciones. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, prevista en el literal “e” del artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, considera este Juzgador que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de adolescentes que no cuentan con registros policiales, ni solicitudes previas a los hechos aquí examinados, tratándose de estudiantes, en caso de los hermanos LICETT, supra identificados y voluntario de protección civil, como es el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es por lo que quien suscribe, considera que las conductas desplegadas por los acusados de autos a pesar de ser de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta a una desviación en el deber ser de sus conductas, y considerando que lo más adecuado a los mismo es lograr corrección de sus conductas, cumplir con las sanciones establecidas en la Ley especial que rige esta materia y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar éstas bajo ciertas condiciones, contando con libertad asistida destinada a regular el modo de vida de cada sancionado, evitando así incurrir en nuevos hechos punibles, promover y asegurar la formación de los mismos, exhortándolos al estudio, al trabajo, al desarrollo integral, convocado para ello al núcleo familiar de los responsables penalmente quienes han presenciado la audiencia especial celebrada, colaborando con las autoridades y personal adscrito a la Sección de adolescentes en la reorientación de las conductas de sus representados, entendiéndose esta como medio idóneo para alcanzar la reinserción de los adolescentes (antes identificados) a nuestra sociedad, con los principios y valores que nuestra patria instancia.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer la participación directa de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA.

En cuanto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal de juicio los condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer la participación directa de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes indicados, este Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley en razón a la Admisión de los hechos libre y voluntaria realizada por los acusados en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA por reconocer la participación directa de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 y 416 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA. En cuanto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, ambos plenamente identificados en autos, este Tribunal de juicio los condena conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos por reconocer la participación directa de los mismos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE PARRA, identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE TRES (03) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 626, 625, 624 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República, debiendo los acusados de autos ser remitidos al Tribunal de Ejecución de esta sección adolescentes, ente encargado de la ejecución de la sentencia. Se declara el cese de las medidas recaídas en las personas de los acusados de autos. Regístrese, Publíquese, Diarícese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente y Déjese copia de esta sentencia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los diez (10) días del mes de Junio del año 2011.

El Juez de Juicio,

ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA


El Secretario,

ABG. MARCOS CAMPOS.