REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 22 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000307
ASUNTO : NP01-D-2004-000307
JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
SECRETARIO: ABG. ALEXIS GONZALEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABG. ABG. CARMEN AYARIS A FERLISIS
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
RESOLUCION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la audiencia especial realizada en fecha 21 de Junio del 2011, se procede a fundamentar la decisión dictada de conformidad con el Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Declinatoria de Competencia, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión del delito comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO MENESES MARIN, y le fue impuesta la sanción: DOS (02) AÑOS BAJO LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (06) MESES DE SERVICIO COMUNITARIO; de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625, 626, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 30 de Mayo del 2011 se dicta Auto de Ejecución y computo de la Sanción, en fecha 21 de Junio del 2011 se realizó audiencia especial donde es impuesto el sancionado ALEXANDER JOSE OSORIO RODRIGUEZ, de su Obligación de dar cumplimiento a la sanción y planteó la situación que presenta, debido a que este sancionado tiene su domicilio en Sector Madera al lado del matadero de Nirgua a la Orilla de la Autopista casa S/N del Estado Yaracuy, consignó constancia.
El Artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad Competente será la del Lugar de la Acción u Omisión que constituyan el Hecho Punible, o0bservadas las Reglas de Conexión, Continencia y Prevención. La Autoridad Competente será la del Lugar donde Tenga sede la Entidad donde se cumplan las Medidas.
El artículo 77 de Código Orgánico Procesal Penal señala que: “En cualquier estado del proceso el Tribunal que está conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social“.
El artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Este Tribunal acoge criterio de la Sala de Casación Penal , del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-10-2002, N° 455, con ponencia del magistrado Dr. Angulo Fontiveros, según el cual el Juez de Ejecución del ligar de residencia del sancionado es competente para conocer de la causa, en materia del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes, al señalar “……Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…..”
Tomando en cuenta los artículos anteriormente transcritos, y por cuanto el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, reside en Sector Madera al lado del matadero de Nirgua a la Orilla de la Autopista casa S/N del Estado Yaracuy. Considera este Tribunal procedente Declinar la Competencia, en aras de garantizar que se cumpla con el objetivo de las medidas y se dote al sancionado de las herramientas necesarias para que pueda desenvolverse tanto en la sociedad como en su núcleo familiar. Asimismo, se deja constancia que el sancionado aun no ha iniciado el cumplimiento de las Medidas.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SE DECLINA LA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO A UN TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la residencia del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, es en el Sector Madera al lado del matadero de Nirgua a la Orilla de la Autopista casa S/N del Estado Yaracuy. Se deja constancia que el sancionado aun no ha iniciado el cumplimiento de las Medidas. La presente decisión se encuentra fundamentada en los artículos 46, 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 626, 630,646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Remítase Copia al Servicio Social de este Tribunal y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Remítanse las presentes actuaciones originales al Circuito Judicial Penal del Estado YARACUY Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes. Regístrese, publíquese la presente decisión.
La Jueza de Ejecución


ABG. DILIA MENDOZA BELLO


EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS GONZÁLEZ