REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 30 de Junio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NV01-P-2011-000008
ASUNTO : NV01-P-2011-000008




Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 09 de Junio del 2011, en la cual se sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la sanción de TRES (03) años y SEIS (06) Meses bajo la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 73 NUMERALES 1,5 Y 12 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA NERYS RIVAS VILLARROEL, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA XAVIER EDUARDO JIMENEZ Y PABLO JIMENEZ (0CCISOS) Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE PRENDAS MILITARES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 214 DEL CÓDIGO PENAL.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
El artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente señala que al computarse la medida de privación de libertad el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fuera sometido el adolescente. Del estudio de las actas se desprende que en fecha 27 de Agosto del 2008, es detenido ANDY EDUARDO NAVARRO BOLÍVAR, y es puesto en Libertad el 28 de Agosto del 2008, para esa oportunidad estuvo privado de su libertad Un (01) día, luego fue privado de su Libertad el 12 de Mayo del 2011 y desde esa fecha permanece en las instalaciones del Comando de la Policía del Estado Monagas. Razón por la cual haciendo una sumatoria el joven hasta el día de hoy ha permanecido privado de Libertad por espacio de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS. La cual será descontado como tiempo efectivo cumplido de la Medida Privativa de Libertad que le fue aplicada.

Ahora bien, en este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso, hoy día cuenta con Dieciocho (18) años de edad, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”
La grave entidad de los delitos cometidos por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, aunado al comportamiento negativo que mantuvo en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez durante su internamiento, incumpliendo e irrespetando las normas de esa institución, se resistió a acatar orientaciones del Equipo Técnico, quienes en reiteradas oportunidades le hicieron llamados de atención debido a su mal comportamiento, actuaba como líder negativo dentro del grupo de internos, agredía física y verbalmente a sus compañeros, participó en motines, poco colaborador irrespetó al personal. Por lo que del Informe proveniente de La Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez se desprende que el Equipo Técnico de dicha entidad aconseja que el joven sea remitido a una Institución de adultos. Por lo que considera este Tribunal necesario ordenar su traslado al Internado Judicial del Estado Monagas.
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: EJECUTA Y COMPUTA la Sanción de TRES (3) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los cuales ya ha cumplido UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS. SEGUNDO: Debido a la entidad de los delitos cometidos por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al comportamiento negativo que mantuvo en la entidad socio educativa y las recomendaciones del Equipo técnico, este Tribunal establece como lugar de internamiento el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el cual permanecerá SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, conforme al artículo 641de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda Oficiar al equipo técnico de la Entidad Socio Educativa “Jesús María Rengel” en esta ciudad de Maturín, Monagas, a los fines de que realicen plan Individual al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con la participación activa de este, y se le haga un seguimiento a la evolución del mismo. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. CUARTO: Impóngase de la presente decisión al sancionado en fecha Viernes 01 de Julio del 2011, a las 10:00 am. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Computo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia y al Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO