Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 10 de Junio de 2011.

201° y 151°


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.399.087 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARGENIS VILLANUEVA y DAVID TOMAS MANZANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.297.289 y 11.010.938 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.759 y 87.571 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.812.077 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 124.564 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 009415

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DAVID MANZANO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra del ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL, siendo la referida apelación en contra del auto de fecha 21 de Marzo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad por auto de fecha 13 de Abril de 2011, le dio entrada al presente expediente y a través de ese mismo auto este Tribunal fijó el décimo (10) día para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido y por auto de fecha 09 de Mayo de 2011, esta Superioridad difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de diez días continuos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 de la Ley Adjetiva y en razón de volumen excesivo de trabajo, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 21 de Marzo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio extracto):

Omissis…“Visto el anterior escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2011, presentado por el ciudadano YONEL JESUS GONZALEZ VIBAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.812.077 de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.564 de este domicilio, el cual efectúa señalamientos de hecho y de derecho, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1704 del Código Civil, 165, 212, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 287 del Código Orgánico Procesal Penal, y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario este Tribunal en atención a los elementos invocados así como del legajo de documentos consignados, acuerda Primero: suspender la Medida de Secuestro decretada sobre el local comercial ubicado en la carrera 2 con calle 8 N° 168 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas decretada en fecha 03 de Marzo de 2011 y remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas con oficio N° 2910-5263 y en consecuencia remítase oficio al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de hacer de su conocimiento la suspensión de la medidas pronunciada; Segundo: en atención a los señalamiento de Fraude esgrimidos por la parte demandada este Tribunal acuerda de conformidad a lo solicitado y con apego a los artículos 287 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la Obligación de denunciar. La denuncia es obligatoria: 1° En los particulares, cuando se trate de casos e que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial; 2° En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública; 3°. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenamiento heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad negrillas nuestras; y 17 del Código de Procedimiento Civil que establece: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas remitiendo copia certificada de la totalidad de actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el N° 10668 de nuestra nomenclatura interna a los fines de que aperture la averiguación penal que tenga lugar en virtud de los supuestos delitos señalados por la parte demandada líbrese el respectivo Oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas, adjuntando al mismo las copias certificadas señaladas, Tercero en atención a los legajos documentales presentados por la parte demandada ciudadano Yonel Jesús González este Tribunal acuerda de Oficio la suspensión de la presente causa en el mismo estado en que se encuentra hasta tanto se emita pronunciamiento por la parte de la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Monagas competente…”


Con ocasión a la referida decisión, es de señalar que los Abogados ARGENIS VILLANUEVA y DAVID MANZANO presentaron escrito ante esta instancia, argumentado entre otras consideraciones lo siguiente:

 Cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Expediente con la nomenclatura 10.668 referente al Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por nuestra representada: YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad personal N° 5.399.087, en contra del ciudadano: YONEL JESUS GONZALEZ VISBAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, con cédula de identidad personal N° 6.812.077.
 En el expediente referido este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de fecha Veintiuno de Marzo del año Dos Mil Diez (21-03-2010), inserta en los folios 138 al 139 del cuaderno principal.
 Ahora bien ciudadano Juez en ese expediente llevado por ese Tribunal se han cometido una serie de errores y violaciones en los lapsos procesales, de normas Legales de orden público e interés social, en el debido proceso y en la defensa debida, lo cual de manera clara y precisa pasamos a detallar:
 PRIMERO: Una de las violaciones observadas en el expediente ya referido se debe precisamente a que en razón de que el día Dieciocho de Marzo del Año Dos Mil Once (18/03/2011), la parte demandada mediante diligencia inserta del folio 79 folio 80 del cuaderno principal consigno ante la secretaria del tribunal de la causa poder apud acta a un profesional del derecho.
 En esa misma oportunidad mediante diligencia de esa misma fecha inserta en el folio 81 del cuaderno principal se dio por citado del juicio en cuestión tal como se evidencia del cuerpo del mencionado escrito; seguidamente mediante escrito y exactamente en el capitulo I denominado DE LOS HECHOS Y DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO Y DE LA SOLICITUD DE SU NULIDAD. Hizo formal oposición a la medida de secuestro invocando entre otras normas legales la establecida en el Art. 588 parágrafo segundo del código de procedimiento civil que señala: “Cuando se decreta alguna de las providencias cautelares previstas en el parágrafo primero de este articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este código”.
 Pues bien ciudadano Juez la norma antes transcrita es muy clara y precisa ya que ordena que en caso de oposición a la medida la sustanciación y procedimiento sea el pautado en los artículos 602, 603 y 604 del código de procedimiento civil. Siendo esto así se evidencia que la oposición a la medida se hizo de manera extemporánea por anticipada puesto que el mismo día que se dio por citado; es decir ; es decir Dieciocho de Marzo del Dos Mil Once (18/03/2011), hizo la referida oposición tal como lo señalamos anteriormente.
 Por lo tanto ciudadano Juez la parte demandada no dio cumplimiento al lapso establecido a lo previsto en el artículo 602 del referido código; es decir, que debió dar formal oposición dentro del tercer día siguiente a su citación y no de la manera que realmente lo hizo. Violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa y consecuencialmente la seguridad jurídica que debe reinar en todo estado de derecho.
 SEGUNDO: Otra de las violaciones, es el debido proceso y el derecho a la defensa; lo cual viene dado precisamente porque tomando en cuenta lo denunciado en el particular primero se puede apreciar que en fecha Veintiuno de Marzo del Año Dos Mil Once (21/03/2011) mediante auto inserto del folio 138 al 139 del cuaderno principal, el tribunal de la causa refiriéndose: Visto el anterior escrito de oposición a la medida de secuestro.
 De manera descarada y sin ningún fundamento legal decidió suspender la medida de secuestro que había acordado el día Tres de Marzo del Año Dos Mil once (03/03/2011) y que el día Veinticuatro de marzo del mismo año se iba a ejecutar con el tribunal correspondiente.
 Ahora bien ciudadano Juez, el juez de la causa sin ningún miramiento ni escrúpulo y desconociendo el debido proceso previsto en los artículos 602, 603 y 604 del código de procedimiento civil que señalan una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y la sentencia será dictada dentro de los dos días siguientes de culminada la etapa probatoria; Decidió tal suspensión de la medida sin dar cumplimiento al procedimiento de la incidencia establecida en las normas legales ya antes referidas; es decir, ciudadano Juez estamos en presencia sin lugar a dudas de una violación flagrante al derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Seguridad Jurídica que debe imperar en todo estado y grado de un proceso judicial. Puesto que con esta decisión aberrante nos violentó el derecho a la defensa ya que no pudimos contradecir o refutar los argumentos que expuso la parte demandada en su escrito de oposición a la medida; ni mucho menos se nos permitió promover y evacuar las pruebas que consideramos necesarias para probar el mejor derecho.
 Por lo que consideramos que el derecho no se presume violándose de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.
 Como ha sido reflejado en el Capítulo I de este escrito de apelación; una serie de violaciones, de normas legales y constitucionales por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 10668, referente a la Resolución de Contrato de Arrendamiento a Cargo del Juez Titular LUIS FARIAS GARCIA, en este sentido paso a señalar las normas de rango legal y constitucional violadas:
 1. La Garantía de la no violabilidad de los Actos del Poder Público…
 2. La Garantía del Derecho de Acceso a la Justicia…
 3. La Garantía de la Igualdad Procesal…
 En atención a los hechos y razonamientos ya planteados, acudimos a su competente autoridad en nombre de nuestra representada y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes señaladas, por las violaciones en los lapsos procesales, de normas Legales de orden público como son el debido proceso, defensa debida, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva que se le ha cercenado a nuestra representada ciudadana: YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, y que han sido explanado claramente en el CAPITULO I particulares 1 y 2; emanadas dichas violaciones del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circuncripción Judicial dictadas por el Abogado LUIS FARIAS GARCIA como Juez Titular de ese Tribunal. El presente recurso tiene como propósito fundamental que este Tribunal restablezca la situación jurídica infringida al estado de decretar la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de suspensión de la medida de secuestro ya antes referida dictada en fecha Veintiuno de Marzo del Año Dos Mil Once (21-03-2.011) o en su defecto se reponga la causa al estado de que se ordene la aplicación del lapso legal de promoción y evacuación de pruebas previsto y sancionado en el articulo 602 del código de procedimiento civil y consecuencialmente la aplicación de las normas legales siguientes. Manteniéndose la medida de secuestro acordada previamente…

Consta igualmente de las actas procesales escrito presentado por el Abogado en ejercicio FABIO V. AÑANGUREN DENIS, ejerciendo la representación del ciudadano YONEL JESUS GONZALEZ VISBAL, supra identificado y mediante el cual argumentó:

 En fecha Veintiuno (21) de Marzo de año Dos Mil Once (2011) el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria ordenó suspender Medida de Secuestro decretada en fecha 03 de Marzo del 2011, al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial, sobre inmueble objeto de litigio, asimismo ordeno remitir todas las actuaciones del referido expediente 10668 al Ministerio Público (Fiscalía Superior oficio N° 2910.5323) a los de iniciar averiguaciones correspondientes por hechos punibles denunciados por nuestra representación en contra de la Majestad de la Justicia ejercidos por la parte accionante, los cuales alegamos en la oportunidad de dicha oposición de medida de secuestro legalmente ejercida; asimismo ordenó la suspensión y paralización de la presente causa en el estado en que se encontraba hasta tanto los organismos judiciales emitan un pronunciamiento de los referidos hechos.
 Ahora bien ciudadano Juez Superior, tal y como se expuso en escrito de Oposición a la Media de Secuestro ejercido en fecha 18 de Marzo de 2011, así como su ratificación de todas y cada una de sus partes realizada en fecha 21 de Marzo de 2011 dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, y no anticipadamente como pretende hacer la parte Apelante alegando osadamente lesión al derecho de la defensa; escritos que acompañamos marcado con la letra “A”; nuestra representación demostró la existencia de una serie de hechos de carácter penal realizados por la parte accionante en procura de sus intereses y con fraude a la Ley, los cuales narramos al ad quo y consisten en que mi representado suscribió un primer de contrato de arrendamiento con la demandante, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha cuatro (4) de Agosto del año 2006, inserto bajo el N° 28, Tomo 236, de los libros respectivos; el cual consta en las presentes actuaciones, donde LA ARRENDADORA, ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.399.087, actúa en su carácter de Apoderada del difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ, según consta en Poder Especial registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 84, Tomo 8 del año 2006, de fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006) , el cual también consignamos en original marcado con la letra “B” y consta en autos igualmente de su original en el folio 71 al 73 de la presente Apelación; primer contrato que tuvo su lapso establecido según la Cláusula TERCERA, contado a partir del veinte (20) de Julio del año dos mil seis (2006), hasta el día veinte (20) de Julio del año dos mil ocho (2008); ese último año se celebro un segundo contrato del mismo tenor por ante la misma Notaría Segunda de Maturín, del Estado Monagas de fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 40, Tomo 201, de los libros respectivos, igualmente anexado a los autos, teniendo un lapso duración de dos (2) años, contados a partir del día primero (1) de Octubre del año dos mil ocho, hasta el día primero (1) de octubre del año dos mil diez (2010) , igualmente con la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.399.087, actuando nuevamente como Apoderada del difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 560.305, según consta del mismo instrumento poder antes descrito consignado con la letra “B”; quien falleció el día doce de Octubre del año dos mil cuatro (2004), a las diez de la noche, en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad; según consta de Acta de defunción N° 19, Carpeta 1, Año 2005, la cual acompañamos en original expedida por la Directora de Registro Civil, Dra. Gremary Perozo, la cual acompañamos marcada con la letra “D” en original y además consta en el folio 77 de las presentes actuaciones, con el objeto de demostrar por ante esta Alzada que el difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 560.305, primeramente que no pudo estar presente para el momento del otorgamiento el referido poder realizado en fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006) por cuanto para esa fecha ya había fallecido, e igualmente señalar que el ciudadano DAVID TOMAS ENRIQUE MANZANO MOROCOIMA, Apoderado actuante y apelante en el presente caso presuntamente declaro en dicha Acta de manera falsa ante el funcionario para ese momento al exponer que el difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ tenia una hija del mismo nombre que la demandante apelante YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA pero con los apellidos distintos como aparecen textualmente en la citada acta de Defunción: YANITZA COROMOTO CABELLO SERRANO.
 Aunado a ello también acompañe copias certificadas fotostáticas de Registro Mercantil de fecha 23 de Noviembre del año Dos Mil Diez, correspondientes a la Firma Personal Abasto San Félix, F,P Pieza 1 RM MAT, de fecha 04/02/1981, donde la demandante da en venta a su legítima hija JULINITZA DE LOURDES GUEVARA la referido Fondo de Comercio de igual manera con el Poder registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales, inserto bajo el N° 84, Tomo 8 del año 2006, de fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006), las cuales se desprenden de los autos, Documentales aportadas a este juicio que ratifico y reproduzco a los efectos de esta Apelación.
 Es el caso ciudadano Juez Superior, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, vista las pruebas en originales aportadas evidenció lógica y fehacientemente la ocurrencia de hechos de carácter punibles, por cuanto constato el otorgamiento ilegal del referido poder, y en virtud de ello y para salvaguardar la Majestad de la Justicia y evitar fraude procesal ordenó la suspensión de la causa realizando la correspondiente denuncia por ante el Ministerio Publico, lo cual es una potestad aun de oficio que debe realizar en cualquier estado y grado de la causa fundamentado en la máxima “LO CRIMINAL DETIENE A LO CIVIL” , en razón de que los elementos esgrimidos por nuestra representación son de estricto Orden Público, siendo imposible la apertura de ningún lapso probatorio ni de incidencias visto que los hechos aportados cuestionan la prosecución del juicio y están al margen de la Ley, además van mas allá de los controvertidos en juicio, ello deben resolverse vía penal, en pocas palabras la existencia de una prejuicialidad que suspende el proceso, iniciada por el mismo Juez Primero de Municipio, a lo que la parte apelante de manera impúdica pretende hacer caso omiso alegando lesión del derecho a la defensa ante esta Alzada, en procura engañar o sorprender en la buena fe también de éste Juzgado Superior, no solo cuando falsamente afirmar que nuestra Oposición fue ejercida extemporáneamente, sino que manera desvergonzada pretende hacerse valer de prerrogativas procesales cuando no les corresponden por imperativo de Ley; y así impedir la eficaz Administración de Justicia, en beneficio propio y en perjuicio de mi representado, es decir, persiste en el fraude.
 Aunado a ello y para demostrar la temeridad, falta de probidad y deslealtad con que litigan los Apoderados de la parte apelante me permito anexar marcado con la letra “E”, copias certificadas del libro de distribución de causas del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde en difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ, en fecha 08 de Noviembre de 2011, (distribución 265) demando a mi representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y donde se aprecia la reiteradas interposiciones de demandas con números de distribuciones 220, 265, 345 y 355 última esta en controversia, siendo que las anteriores la retiraban antes de su admisión en los Juzgados que conocieron dichas causas a fin de falsear y entorpecer debida Administración de Justicia…
 Por lo anteriormente narrado, solicitamos con el debido respeto a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se sirva admitir y sustanciar los presentes informes, además de declarar Sin Lugar la presente apelación, debido a que consideramos suficientes las pruebas aportadas por esta representación judicial.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).


En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar:

• Si es procedente restablecer la situación jurídica infringida al estado de decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria de suspensión de la medida de secuestro o en su defecto, reponer la causa la causa al estado de pruebas previsto y sancionado en el artículo y consecuencialmente la aplicación de las normas legales siguientes, manteniéndose la medida de secuestro acordada previamente, tal y como lo alegó la parte recurrente, o si por el contrario se debe declarar sin lugar la apelación ejercida tal y como lo argumentó ante esta instancia la parte demandada.

Dado lo anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de proceder a valorar las pruebas aportadas al proceso y dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sea válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

Es por ello, que todo acto procesal requiere para la validez y eficacia el cumplimiento de una serie de requisitos de forma, tiempo y lugar, que son esenciales para que sea cumplido el objetivo primigenio del proceso, que es la justicia bajo el manto que supone la garantía del debido proceso. Naciendo de ello la noción de orden público de la estructura y secuencia lógica del proceso, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, del proceso, pero que trasciende esa frontera y encarna el objetivo del Estado Social de Derecho y de Justicia.

Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Conforme a lo expuesto, es necesario indicar lo establecido en el artículo el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.

De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.

De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En este orden de ideas, es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este sentenciador pudo constatar que en fecha 18 de Marzo de 2011 la parte demandada ciudadano YONEL JESUS GONZALEZ VISBAL, confirió poder Apud Acta al Abogado FABIO VALENTIN AÑANGUREN DENIS, y mediante escrito de esa misma fecha dicha parte demandada realizó oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, consignando una serie de documentos consistentes en instrumentos públicos y que a su entender demuestran una serie de irregularidades que repercuten en la prosecución de este proceso.

Ahora bien, evidencia quien aquí decide, que el Tribunal de la causa decidió la respectiva oposición en fecha 21 de Marzo de 2.011 tal y como se señaló supra, en virtud del escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada por el referido Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2011 y suspendió la presente causa en el mismo estado en que se encuentra hasta tanto se emita un pronunciamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en atención a los señalamientos de fraude esgrimidos por la parte demandada.

Dentro de este mismo contexto, denota este Operador de Justicia, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil es bastante claro al señalar:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).

Por su parte el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Al respecto, de las normas señaladas y de la revisión de las actas procesales, debe advertir este Sentenciador que el Juez del Tribunal de Origen en el fallo apelado incurrió en una subversión del orden procesal ya que sentenció la incidencia de la oposición en fecha 21 de Marzo de 2011, es decir entiende este Sentenciador que el Tribunal aquo emitió la decisión en relación al escrito de oposición de la medida de secuestro sobre el bien de marras en el lapso de promoción y evacuación de prueba, por lo que sin lugar a dudas se infringió el artículo 602 de la Ley Adjetiva y por ende el derecho a la defensa de la parte actora en el sentido de que se le coarto el derecho a promover sus pruebas en cuanto a la oposición formulada, por lo que es evidente que el fallo recurrido es nulo. Y así se decide.

En merito de lo anterior y dado que el fallo recurrido se encuentra viciado de nulidad, este Sentenciador ordena al Tribuna A Quo renovar el acto nulo para luego dictar su fallo. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes citado y de conformidad con lo pautado en el artículo 208 de la Ley Adjetiva este Tribunal acuerda: Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de origen proceda a fijar por auto expreso el lapso de evacuación y promoción de pruebas en virtud de la oposición a la medida decretada, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 602 eiusdem, y una vez que se encuentre vencido dicho lapso se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo no puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de la denuncia efectuada por la parte demandada y mediante el cual señaló que: “…el difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 560.305, primeramente no pudo estar presente para el momento del otorgamiento del poder realizado en fecha trece (13) de Junio del año dos mil seis (2006) por cuanto para esa fecha ya había fallecido, e igualmente señalar que el ciudadano DAVID TOMAS ENRIQUE MANZANO MOROCOIMA, Apoderado actuante y apelante en el presente caso presuntamente declaro en dicha Acta de manera falsa ante el funcionario para ese momento al exponer que el difunto PEDRO CABELLO GONZALEZ tenia una hija del mismo nombre que la demandante apelante YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA pero con los apellidos distintos como aparecen textualmente en la citada Acta de Defunción: YANITZA COROMOTO CABELLO SERRANO…” (Folio 118 del presente expediente). Así entonces y ante tal denuncia este Tribunal deja sin efecto la suspensión de la causa decretada por el Tribunal A Quo y mantiene vigente el decreto de la medida de secuestro dictada por el citado Tribunal, hasta tanto se dicte la decisión correspondiente con respecto a la oposición de la medida efectuada por la parte demandada y se insta al Juez del Tribunal de Origen dada la complejidad de dicha denuncia a trasladarse y constituirse en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas a los fines de que se verifique la exactitud de los hechos contenidos en el acta de defunción que cursa inserta en el folio 146 del presente expediente, con el objeto de que se pueda cotejar con la fecha (13 de Junio de 2006) en la que aparece firmando el ciudadano PEDRO CABELLO GONZÁLEZ el poder Apud Acta otorgado a la ciudadana YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA. De la misma manera se mantiene en pleno vigor el hecho de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público realice la respectiva averiguación penal sobre los hechos denunciados en la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio DAVID MANZANO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante YANITZA COROMOTO BETANCOURT DE GUEVARA supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que incoara en contra del ciudadano YONEL JESUS GONZÁLEZ VISBAL. En consecuencia Se declara NULO el auto de fecha 21 de Marzo de 2011, emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de origen proceda a fijar por auto expreso el lapso de evacuación y promoción de pruebas en virtud de la oposición a la medida decretada, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 602 eiusdem, y una vez que se encuentre vencido dicho lapso se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera se mantiene vigente el decreto de la medida de secuestro hasta tanto se decida la oposición correspondiente y se insta al Juez del Tribunal de Origen a trasladarse y constituirse en la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas a los fines de que se verifique la exactitud de los hechos contenidos en el acta de defunción que cursa inserta en el folio 146 del presente expediente, y se mantiene en pleno vigor el hecho de que la Fiscalía Superior del Ministerio Público realice la respectiva averiguación penal sobre los hechos denunciados en la presente causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LUISA GOMEZ

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA




JTBM/°°°°
Exp. N° 009415