REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.021.530.

APODERADOS JUDICIALES: YOBAN SIMOSA RUIZ y RAMON ALONSO SIMOSA RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 38.151 y 38.828 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO SALAZAR SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.716.974.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.177

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXP. 009319
Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio

YOBAN E. SIMOSA, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nº 38.151, de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, supra identificada, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26 de Octubre del 2.010 en el juicio de divorcio que le tiene intentado la mencionada ciudadana al ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR S, supra identificado.

Llegado el expediente a esta superioridad, en fecha 23 de Noviembre de 2.010 se le dio entrada. En fecha 01 de Diciembre de 2.010 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, habiendo presentado conclusiones ambas partes. En razón de ello por auto de fecha 24 de Enero de 2.011, este Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte sí a bien lo tuviere formulare sus observaciones escritas a la contraria y solo la parte demandada ejerció este derecho. Por auto de fecha 03 de Febrero de 2.011 el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en el presente juicio y llegada la oportunidad respectiva, fue diferido por 30 días tal como consta de auto dictado en fecha 06 de Abril de 2011; y siendo oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO UNICO

La apelación es, como se dijo anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 26 de Octubre de 2010, la cual se transcribe en extracto textualmente: “…Omissis…. Conoce este Tribunal de la presente incidencia con motivo a la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en virtud de que en fecha 08 de Julio del 2.010, la Instancia Superior revocara la decisión por él dictada, y en consecuencia ordenó aperturar la incidencia probatoria a que se contrae la normativa del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…Ahora bien, vencida como se encuentra la articulación probatoria abierta con fundamento al señalado articulo 607 ejusdem, con motivo de la incidencia planteada por la
parte actora, en la cual solicita nueva oportunidad para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir a ello en los términos siguiente: UNICA: Luego de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas y autos que conforman el presente expediente, este Juzgador observó lo siguiente: En fecha 09 de Febrero del 2.010, oportunidad fijada para llevarse a cabo el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el mismo previas formalidades de Ley, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora, ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, en consecuencia, el Juez Segundo de Primera Instancia en esa misma fecha declaró extinguido el proceso, conforme a lo solicitado por la parte demandada, tal y como consta en el acta levantada el día de la celebración de dicho acto…Consecutivamente, el día 12 de Febrero del 2.010, compareció el Abogado YOBAN SIMOSA RUIZ, y solicitó se fijara nueva oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Vista dicha solicitud el Juzgado que conoció primero de esta causa, mediante auto motivado de fecha 18 de Febrero del 2.010, negó lo solicitado en base a lo que a continuación se cita:

“…De la revisión exhaustiva se puede observar sin lugar a dudas que la demandante no compareció personalmente como tampoco compareció su apoderado judicial y que una vez declarado extinguido, resulta extemporáneo el alegato del abogado YOBAN SIMOSA, ya que dicho alegato debió hacerlo en el acto fijado por este Tribunal, el cual tuvo lugar el día 09 de febrero del 2010, y no con la diligencia del día 12 de febrero del presente año, es decir tres días después de haberse extinguido el proceso, en base a las siguientes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado y así se decide”.

Ahora bien, en razón de la inhibición del Juez de la Causa y cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Superior, conforme sentencia de fecha 08 de Julio del 2.010, conoce este Tribunal de la presente y se prosiguió el curso de Ley en el estado en que se encontraba…En la articulación probatoria el apoderado Judicial de la accionante, Abogado YOBAN SIMOSA RUIZ, promovió las siguientes pruebas: Mérito favorable de los autos. Ratificó constancia médica expedida por el Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, de fecha 08 de febrero del 2.010. Récipe médico emitido por el Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, de fecha 08 de febrero del 2.010. Las testimoniales de los ciudadanos: Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.335.950, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la constancia médica y récipe médico de fecha 08 de febrero del 2.010, MILAGROS DEL VALLE GUZMÁN MENDOZA y CRISANTA ASTUDILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.845 y 10.306.367, respectivamente y de este domicilio…Por su parte el apoderado judicial del demandado, Abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, promovió:.-Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.- Inspección Judicial, en las instalaciones del consultorio médico 1-6 del Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, ubicado específicamente en la POLICLINICA ELOHIM, C.A., que se encuentra en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle 2 Sector Las Avenidas de Maturín Estado Monagas, y se deje constancia de los particulares por él señalados.- Vistos los escritos de pruebas consignados por los profesionales del derecho, este Tribunal las admite en todas y cada una de sus partes mediante auto de fecha 15 de Octubre del 2.010.- En el lapso de evacuación de las pruebas, llegado el día pautado para la declaración de los testigos, solo se hicieron presentes los ciudadanos ELIO RAFAEL LAREZ y CRISANTA ASTUDILLO, conforme consta en actas levantadas por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2.010. Ese mismo día se llevó a cabo la Inspección Judicial en las instalaciones del consultorio médico del Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, tal y como se evidencia de acta que riela a los folios 89 al 91.- En este estado, vencido como se encuentra la articulación probatoria aperturada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa de seguidas a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones: Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se cita:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Negrillas del Tribunal)



Debe señalarse primeramente, que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, nombró los Abogados YOBAN SIMOSA RUIZ y RAMON ALONSO SIMOSA RUIZ, como sus Apoderados Judiciales, tal y como consta al folio cinco (05) del presente expediente, con el objetivo de que éstos la representaran oportunamente en los trámites del Juicio, y que en razón a su naturaleza, se encontraban obligados a realizar una prudente, diligente y oportuna defensa. Es por ello que considera relevante quien aquí decide prestar especial atención al hecho de que una vez verificado el primer acto conciliatorio y constatada la no comparecencia de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, así como tampoco la presencia de sus Apoderados Judiciales a dicho acto, y aunado al hecho de que luego de declarado extinguido el presente proceso y pasado tres días de tal decisión, fue que el Abogado YOBAN SIMOSA RUIZ compareció a consignar mediante diligencia excusas no imputables a su representada, alegando enfermedad inflamatoria pélvica aguda, que le imposibilitó su presencia al acto el día y hora fijado. Ahora bien, muy a pesar de que el mencionado profesional del derecho diligenciara se aprecia que lo hizo manera extemporánea, criterio éste compartido con el del Juez que conoció en principio de la presente causa, pues debieron cualquiera de los apoderados judiciales de la demandante, actuar en nombre de su representada el mismo día de la celebración del primer acto conciliatorio o a más tardar al día siguiente de haberse celebrado el mismo, y presentar las excusas correspondientes, y ninguno de los dos Abogados apoderados lo hizo, sino como bien se verificó, y alegó el mismo Abogado YOBAN SIMOSA RUIZ, pasados tres (03) días. Así las cosas, luego de los trámites realizados por el prenombrado profesional del derecho y que dieron pie a la apertura de la presente incidencia probatoria, este Juzgador del análisis pormenorizado del acervo probatorio pudo observar, que muy a pesar de la ratificación y reconocimiento en su contenido y firma del informe y récipe médico presentado por el apoderado judicial del la parte demandante, llama poderosamente la atención las características con que cuenta la constancia del reposo médico cursante al folio 32, adminiculada la misma con el récipe médico y sus respectivas indicaciones que rielan al folio 72, en el sentido de que si fueron expedidas todas el día 08 de Febrero del 2.010, por el Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, resulta llamativo el uso de tintas distintas para plasmar la escritura, esto es, una hecha a tinta negra y las otras a tinta azul, así como también el uso distinto del formato de las hojas de récipes. Por otra parte, al confrontar las declaraciones hechas por los ciudadanos ELIO RAFAEL LAREZ y CRISANTA ASTUDILLO con la inspección judicial realizada por este Tribunal en las instalaciones del consultorio médico del Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, se aprecia: 1) Que el mencionado profesional de la medicina atendió a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, únicamente en fecha 08 de Febrero del 2.010; 2) Que de acuerdo a la declaración del Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, sus consultas empiezan a partir de las 2:00 p.m. hasta que haya pacientes, y que según su testimonio atendió a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, aproximadamente a las 6:00 p.m., del día 08 de Febrero del 2.010; 3) Que conforme a la información de la secretaria del Dr. ELIO RAFAEL LAREZ, el día de la realización de la inspección judicial, las consultas son de lunes a viernes desde la 1:00 p.m. hasta las 7:30 u 8:00 p.m. y que las pacientes son atendidas por orden de llegada; 4) Que de la deposición de la ciudadana CRISANTA ASTUDILLO ésta conoció a ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO como a las 6 del día lunes 8 de febrero del 2.010 en casa de la ciudadana MILAGROS GUZMAN, y que la llevó a la clínica donde ve el prenombrado médico; 5) Que de la práctica de la inspección judicial se dejó constancia de que no reposaban los talonarios de recibos ni libros donde se evidenciara el pago de la consulta por los servicios profesionales médicos que le correspondían a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO. En este sentido, realizada la confrontación de dichas pruebas, concluye quien aquí sentencia que las mismas no llevaron a la convicción suficiente, en razón de que predominó en ellas la contradicción, por lo que forzosamente se declara extinguida la presente acción de conformidad con el artículo 756 del mencionado Código de Procedimiento Civil….”

El día 24 de Enero del 2.011, el ciudadano YOBAN SIMOSA actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, ante esta Superioridad expuso en su escrito que se transcribe en extracto textualmente: “….Omissis…. El presente juicio se inicio por demanda de divorcio que intentara mi representada, ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, contra su esposo ciudadano CARLOS ALFONZO SALAZAR SIFONTES, admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal, al primer acto conciliatorio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público. Llegado el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio mi representada le fue imposible comparecer a dicho por causa no imputables a ella (enfermedad), por lo que el Juez de la causa declaró extinguido el procedimiento, es por ello que en fecha 12 de Febrero de 2010, (folio 31), solicitamos que en vista de que el proceso fue extinguido y de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil ordene abrir una articulación probatoria de 8 días y acompañamos marcado "A", informe medico expedido por el Dr. Elio R. Larez y como consecuencia reabra el procedimiento. En fecha 18 de Febrero de 2010, (folio 33 y 34) el tribunal de la causa negó lo solicitado por lo que ejercimos el recurso de apelación contra la sentencia que negó tal solicitud, el tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a este Juzgado Superior, el cual dictó su sentencia en fecha 08 de Julio de 2010, (folio 52 al 58), declarando con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y le ordenó aperturar la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil . Vista la decisión emanada del Juzgado Superior el Juez de la causa se inhibió de seguir conociendo, por cuanto ya se había pronunciado al fondo de la demanda ( folio 61) y remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que siguiera conociendo , (folio 65), llegados los autos a ese Tribunal se le diò entrada y abrió la incidencia probatoria.... El Dr. Elio Rafael Larez Rodríguez, ratificó en su contenido y firma tanto la constancia médica emitida por él en fecha 08 de Febrero de 2010 (folio 32), como el rècipe medico de fecha 08 de Febrero de 2010 (f.72) de la Policlínica Elohim, C.A., y fue conteste al interrogatorio que se le hizo al afirmar que el día 08-02-2010, la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO asistió a su consulta médica, se diagnosticó enfermedad inflamatoria pélvica, se indicó tratamiento medico y el reposo respectivo... la testigo Crisanta Astudillo, manifestó en su interrogatorio que el día 08 de Febrero, como a las 6, la señora Milagros Guzmán me pidió el favor que llevara hasta la Clínica Divino Niño a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO y acepte porque conozco al Dr. Elio Larez, de la misma manera manifestó la testigo que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, se sentía mal, tenia dolor abdominal fuerte, dolor de vientre, de la misma manera el Dr. Elio Rafael Larez, manifestó en su interrogatorio (repregunta primera y segunda) que atendió a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, el día 08 de Febrero de 2010, aproximadamente como a las 6 de la tarde, como emergencia... cuando un paciente va a una clínica como emergencia, no tiene que esperar orden de llegada, pasa de inmediato como emergencia, lo que ocurrió con mi representada, por cuanto se trataba de una emergencia... es de resaltar que el Dr. Elio Larez, manifestó que atendió a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, el día 08 de Febrero de 2010, aproximadamente como a las 6 de la tarde, por lo que pudo haber sido unos minutos más, por lo que no diò una hora exacta, como lo quiere hacer ver el Juez en su sentencia... Ni la constancia médica, ni el recipe medico, promovidos como pruebas en este procedimiento fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, solo consignaron una diligencia que riela al folio 71, donde desconocieron el contenido y firma de documento privado donde se ordena reposo médico a la parte demandada, O sea, desconocieron el contenido y firma de un documento promovidos por ellos mismos, por cuanto son ellos la parte demandada... Es el caso, que el Juez del tribunal Aquo al dictar su sentencia en el presente procedimiento, se extralimitó en la misma al declarar extinguida la acción, vulnerando de esta manera el derecho de mi representada de volver intentar su demanda de divorcio, si llegase a quedar firme la misma; lo que estaba en disputa era el procedimiento y no la acción...... Por todas las consideraciones antes expuestas es que solicito a este Tribunal revoque la sentencia apelada y declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguida la presente acción y como consecuencia ordene reabrir el procedimiento de divorcio y se fije la oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio….”.

De igual manera el ciudadano PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, ante esta Superioridad expuso en su escrito que se transcribe en extracto textualmente: “….Omissis…. el acto fijado como lo era realizar el primer acto conciliatorio entre las partes, a lo cual la demandante y su apoderado no asistieron al mismo, dando como resultado que se decidiera declarado extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil vigente. Si bien cierto ciudadano Juez que todo los actos que se realizan en los despachos de los operadores de justicia son de orden público, también es cierto que las partes que tengan cualidad e interés, deben cumplir fielmente lo contenido en las normas procesales, puesto que las mismas no pueden ser relajadas por voluntad de ellas y más aún cuando la misma norma establece lo que puede ocurrir como manera de sanción al interesado que no asista a los mismos, caso este que es el nos ocupa. Como es hecho cierto que la parte demandante no asistió el día y a la hora fijada para la realización del primer acto conciliatorio, martes 09-02-2.010. El día doce 12 de febrero del 2.010, el ciudadano YOBAN SIMOSA actuando como apoderado judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, ampliamente identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, solicita que por motivos de enfermedad de su representada se le otorgue nueva oportunidad para que se lleve a cabo el primer acto conciliatorio siendo esta negada por el Tribunal de la causa por considerarla extemporánea, criterio este que comparto por las razones siguientes: Todo ello que siendo un hecho personalísimo de las partes, la misma pudo con anterioridad a la realización del acto, haber notificado tal eventualidad al juzgado personalmente o a través de su apoderado como puede ser verificado por ustedes como operadores de justicia, que alega que el día Lunes 08-02-2010, es decir, un día antes para realizarse el primer acto conciliatorio, la demandante estaba enferma. Ahora bien ciudadano, sí el apoderado tenía pleno conocimiento de esta eventualidad la cual presentaba su patrocinada, y que la misma no podía asistir, por que no concurrió el día lunes y lo manifestó personalmente al tribunal, sino que se presentó tres 03 días después de haberse realizado el acto fijado para esa fecha…. Seguidamente la parte demandante apela de la decisión y sube a su digno Tribunal donde cumplidos los lapso procesales, se ordena abrir la articulación probatoria correspondiente. Una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa se abre la referida articulación probatoria, donde ambas partes promovimos las consideradas pertinentes. Ahora bien, como usted podrá fijarse que aunque fue ratificado el documento privado promovido por la demandante, los testigos preguntados y repreguntados entraron en contradicción, dando como resultado que el Tribunal de la causa declarara extinguido el proceso. Solo para reflejar, a la señora ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARILLO, supuestamente la trasladaron a las seis (06 PM) de la tarde y llego al consultorio del doctor que la iba a atender, prácticamente a la misma hora, siendo que su domicilio es para la zona industrial de Maturín en la Urbanización las Carolinas Igualmente es de indicarle ciudadano juez, que el reposo consignado para solicitar la nueva oportunidad del acto conciliatorio, es distinto a los consignados en las pruebas y tiene las mismas fechas 08/02/2.010. Tampoco tenían al momento de la inspección solicitada, ningún recibo original ni copia del pago realizado por la demandante por concepto de consulta, solo se limitaron a decir que los tenía el contador. Siendo todo esto verificable por este digno operador de justicia. De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este noble tribunal se sirva declarar sin lugar la apelación y tenga a bien ratificar la decisión emanada por el tribunal de la causa en su oportunidad.”

En la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes presentados, el Apoderado judicial del demandado, Abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, presentó los mismos y expuso en su escrito que se transcribe en extracto textualmente: "...omissis...La testigo promovida por la parte demandante afirma que le pidieron el favor para trasladar a la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, supuestamente la trasladaron a las seis (06 PM) de la tarde y llego al consultorio del doctor que la iba atender, prácticamente a la misma hora, es decir a las 06 de la tarde, dicho esto lo mismo por el Doctor tratante, siendo ciudadano Juez que el domicilio de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ para ese entonces era para la zona industrial de maturín en la Urbanización las Carolinas. ¿En que se trasladaron por dios. Igualmente es de indicarle ciudadano juez, que el reposo consignado para solicitar la nueva oportunidad del acto conciliatorio, es distinto el formato a los consignados en las pruebas y tiene las mismas fechas 08/02/2.010, al igual que el color de la tinta del bolígrafo. Alega el apoderado judicial que en ese preciso momento se le terminó la tinta y los formatos al doctor al momento de emitir los mismos. ¿Que casualidad Honorable juzgador. Tampoco tenían al momento de la inspección solicitada, ningún recibo original ni copia del pago realizado por la demandante por concepto de consulta, solo se limitaron a decir que los tenia el contador publico. Siendo todo esto verificable por este digno operador de justicia. De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito de este noble tribunal no se deje sorprender en su buena fe y se sirva declarar sin lugar la apelación y tenga a bien ratificar la decisión emanada por el tribunal de la causa en su oportunidad..."

En razón de ello esta Superioridad observa, establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "...La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso." , y en la sentencia apelada el Juez Aquo declaró extinguida la presente acción, y de prosperar la misma se estaría vulnerando de esta manera el derecho que tiene la demandante de volver a intentar la demanda de divorcio, a fin de obtener la disolución del vinculo conyugal que la une al demandado; y en virtud del principio iura novit curia, los jueces estamos obligados a aplicar la normativa legal ajustada al caso y es por lo que este sentenciador, considera que la solicitud de revocatoria de la sentencia apelada, se encuentra ajustada a derecho, Y así se decide.


De igual manera, establece el artículo el artículo 202 ejusdem, lo siguiente: " "Los términos o lapso procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario". Respecto a esta norma, enseña la doctrina, que los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, al constituirse en la forma en que el proceso transita desde su inicio con la demanda, hasta su final con la sentencia definitivamente firme, tomando en cuenta que el mismo se inicia con el escrito de la demanda, se integra con la contestación y finaliza con la máxima decisiciòn de la jurisdicción. Por tanto, toda modificación de los lapso o términos deberán operar de manera excepcional y conforme a las formalidades esenciales que la Ley prevé o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, conforme lo recoge la doctrina ya comentada. Asimismo observa esta superioridad, que la solicitud de reapertura del primer acto conciliatorio se hizo con fundamento a una causa no imputable a la parte que lo solicita, lo cual representa la excepción a la regla de inmutabilidad de los términos y lapsos procesales establecido en la parte inicial del descrito artículo; y para fundamentar su solicitud trae a los autos un recipe médico e informe medicó, expedido por un profesional de la medicina que se identifica como el Dr. ELIO R. LAREZ., ginecólogo obstetra, titular de la cédula de identidad Nº 5.335.950, MSDS Nº 22212, CM 778, ADSCRITO a la Policlínica ELOHIM C.A., donde hace constar que la paciente ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, C.I, 17.021.53, presento “enfermedad inflamatoria pelvis aguda” ameritando reposo médico y reposo en cama durante cinco (5) días. Al respecto considera este Tribunal que de conformidad con la norma establecida en el artículo 202 ejusdem, y existiendo una excepción a la regla de no apertura o preclusión de los lapsos procesales, y es precisamente referida a la situación que se verifique un acto por un hecho no imputable a la parte, y en el caso de autos por motivo de una enfermedad y consiguiente reposo médico, los cuales coinciden con la fecha de la celebración del primer acto conciliatorio y por cuanto tanto la constancia medica como el recipe médico y sus respectivas indicaciones expedidas en fecha 08 de Febrero de 2010, fueron ratificados en la oportunidad del lapso probatorio, aperturado conforme a lo establecido en el artículo 607 ejusdem, por el galeno que los expidió, aunado a ello, que los mismos no fueron impugnados ni tachados, y de la inspección judicial practicada por el Tribunal Aquo, en fecha 20 de octubre de 2010, se dejó constancia que efectivamente el Dr. Elio Lárez, presta sus servicios médicos en el anexo de la mencionada Clínica, se dejó constancia que el medico pasa consulta todos los días de lunes a viernes de 1:00 p.m., hasta las 7:30 o 8:00 pm.; se dejó constancia de que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, si es paciente del Dr. Elio Rafael Lárez, evidenciándolo el Tribunal de la hoja medica mostrada por la notificada; que de acuerdo a la historia medica se dejo constancia de que la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO, asistió a sólo una consulta de fecha 08 de Febrero del año 2010; y se dejó constancia de que no se encuentran en físicos los talonarios, ni recibos, ni libros por cuanto están en manos de la contadora; lo cual conduce a criterio de este Tribunal a determinar que la justificación de la incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio si son validos . En razón de las consideraciones anteriormente expuestas considera esta Alzada que el presente recurso debe prosperar, y debe ordenarse la reapertura del Primer acto conciliatorio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YOBAN E. SIMOSA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELVIRA JOSEFINA MARQUEZ CARRILLO. En consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre del 2.010, en el juicio de divorcio que le tiene intentado la mencionada ciudadana contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SALAZAR S. Y se ordena la reapertura del primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes y del Ministerio Público.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes, déjese copia, cúmplase.

En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de 2011.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. RONILUZ MARIÑO


En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 009319