Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


201° y 152°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.181.996, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.307 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.933.521, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.959, de este domicilio.

DEMANDADA: DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.887.791 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARLIN YOHANA CAMPOS RICO Y ARACELIS ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.861.946 Y V.- 6.852.351, Abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 131.993 y 37.251, y de este domicilio respectivamente.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP.009360

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, Actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en la presente causa que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara contra la ciudadana: DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, supra identificados. Dicha Apelación es interpuesta contra la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro entre otras cosas SIn Lugar la presente demanda y Con Lugar la reconvención propuesta..

NARRATIVA

En fecha Dieciocho (18) de Enero de dos mil Ocho (18-01-2011), este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, al expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo del presente Juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, signado con el No. 009360 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones habiéndose hecho uso de ese derecho solo por la parte accionante, y en el lapso correspondiente de las observaciones siendo éstas presentadas solo por la parte demandada y concluido ello la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

La abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, entre otras consideraciones alega en el libelo de demanda lo siguiente:

“Omisis… Capitulo I. Los Hechos. Mi poderdante el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS estuvo casado con la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ… Dicho matrimonio fue disuelto por sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07-01-2008, según consta en el expediente signado con el número 17.133; anexo copia de la sentencia marcada con letra “B”. Es el caso que a pesar de que tuvieran varios años de separación de hecho y ya disuelto el vinculo de ley que los unía, la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, siempre se negó a divorciarse utilizando para ello cualquier cantidad de acciones dilatorias y que así mismo, ha sido imposible un convenimiento para la correspondiente partición y liquidación que integran la comunidad de gananciales ajustadas a derecho, incluyéndose todos los bienes habidos en el matrimonio. En tal sentido, bajo el amparo de la Ley, el derecho y la justicia PROCEDO A DEMANDAR POR PARTICION DE LA COMUNIDAD GANANCIALES COMO EFECTO DEMANDO A LA CIUDADANA DERVIS JOSEFINA PÉREZ MARTINEZ Supra identificada, de los bienes adquiridos durante la vigencia del vinculo conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Capitulo II. De los Bienes. Los bienes que describo a continuación, integran la comunidad de gananciales:
1°) Un inmueble constituido por Parcela de Terreno distinguida con el Nº A-07, Ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS JUANICO, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre calle Florida cruce con calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie de 206,45 MTS cuadrados, comprendida dentro de los linderos; Norte: Parcela A-06. Terrenos que son o fueron de Jorge Rodríguez. Este: Parcela D. Oeste: Terrenos que son o fueron de Laude Romero. El referido inmueble consta de dos plantas y contiene las siguientes dependencias: garaje, sala, comedor, cocina, lavadero, hall íntimo, tres (3) habitaciones, tres (3) salas de baño, una habitación principal con Vestier y Baño; a estas características iniciales de la casa se agregan las modificaciones que se pueden ver en el Inmueble como ampliación de sala comedor y construcción de la biblioteca de madera. Este inmueble les pertenece según consta en documento registrado bajo el N° 33, tomo 16, protocolo 1° de fecha 03 de Diciembre de 1999 por ante el registro Inmobiliario, 2° Circuito Municipio Maturín Estado Monagas; el Valor del inmueble es de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000.000,oo) de cuyo valor actualizado le corresponde el 50%, al ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO, cuya copia certificada anexo marcada con letra “C”.
2°) Un vehículo con las siguientes características: Placas: NAN 93T, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Peso: 2.400 Kg, Marca. Ford, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.002, Motor: 2A55196, Capacidad: 539 Kg., Serial de Carrocería: 8XDZU63E828A55196, Uso: Particular, Color: Beige, cuyo valor actualizado es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000 Bs.F), correspondiéndole a mi poderdante el 50% de su valor, evidenciando la propiedad del vehículo con la certificación de datos del vehículo de fecha 23 Enero 2.007, expedido por el Instituto de Transito Terrestre Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual anexo con la letra “D”.
3°) El 50% de las Prestaciones e Indemnizaciones correspondientes a mi exconyuge devengado como Jueza de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Maturín Estado Monagas, dentro del lapso comprendido de nuestra unión conyugal. Es por ello, que pido se oficie lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y Dirección de Recursos Humanos, sin ninguna dilación ni retardo injustificado, a los fines se proceda a la retención del 50% de las prestaciones, otras indemnizaciones, 50 % de su sueldo global, además de cualquier otra remuneración, según lo prevé el articulo 156 del Código Civil Venezolano numeral 2, que puedan corresponderle a la ciudadana Dervis Josefina Pérez Martínez… mi exconyuge desde su ingreso en el Poder Judicial como Jueza hasta la fecha 07 de enero 2.008, fecha en la cual se declaró la disolución del vinculo matrimonial. Todo esto a los fines de garantizar y asegurar la alícuota parte que me corresponde en la partición de los gananciales de la comunidad conyugal objeto de esta demanda.
4) En cuanto al resto de los bienes adquiridos en el matrimonio como ollas Rena Ware, cuadros de artistas famosos, el mobiliario de la casa integrado por los aires de acondicionados integral, neveras, lavadora, secadora, juego de recibo, comedor y otros, no los incluyo en esta partición de bienes, por ser esta la voluntad de mi poderdante, a fin de demostrar la buena fe de este, por lo cede en plena propiedad y posesión su exconyuge...Capitulo IV. Petitum. Por todo lo expuesto, y con fundamento en la disolución del vinculo conyugal, además de la existencia de los bienes de la comunidad conyugal, con fundamento también en los artículos 173 Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigentes, demando como efecto demando por acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ suficientemente identificada y domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas a los fines de que convenga de inmediato en la partición del 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y suficientemente descritos o en su defecto sea condenada en la definitiva por este digno Tribunal… La presente demanda la estimo en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 650.000,oo Bs.F) o aproximadamente ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (11.818,18 U.T.)…”

En virtud a dicha demanda la parte accionada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:

 Omisis…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS identificado en autos, en relación a lo que se refiere al bien mueble e inmueble que señala en su libelo, ya que los mismos al momento de la demanda y de la solicitud para la disolución del vínculo matrimonial no formaban parte de los bienes de la comunidad conyugal, ya que de todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, incluyendo los bienes propios de la ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ ( sometidos al régimen de capitulaciones matrimoniales), solo existe a la fecha de la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por el art 185-A del Código Civil , en fecha 17- de octubre de -2007 LAS PRESTACIONES SOCIALES de ambos cónyuges, por cuanto los otros bienes a que se refiere el demandante en su libelo fueron legalmente enajenados mediante así: Inmueble vendido en fecha 15 de Enero 2007 según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Edo. Monagas. N 4 protocolo primero, tomo 4. firma Dervis Perez en su propio nombre y en representación del ciudadano Jose Manzano según poder de administración y disposición otorgado en fecha 4 de septiembre 1997 Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo los Salias del Estado Miranda. Bajo el n 5 pto. 2t, tercer Trimestre.
 Vehículo: vendido en fecha anterior a la solicitud de divorcio por el 185-A- según documento notariado en la NotariaPrimera de Maturín, firma Dervis Perez en su propio nombre y en representación de Jose Manzano según poder de administración y disposición otorgado en fecha 4 de septiembre de 1997, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio autónomo los Salias del Estado Miranda. bajo el n 5 pto. 2t, tercer Trimestre.
 Es de resaltar, que tal como se indicó el poder de administración y disposición otorgado implica su voluntad, libre de coacción alguna, ya que fuera firmado por ante funcionario público para que mi representada procediera a efectuar los actos que se señalan, disfrutando ambos conyuges a plenitud del producto obtenido durante la vigencia de la relación conyugal.
 Para la fecha de la sentencia de divorcio (07-01-2008) y para la fecha de esta demanda, siguen siendo las prestaciones sociales el unico bien que conserva el carácter de comunidad conyugal y que pueden ser objeto de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal correspondiente.
 Ciudadano juez, vista la demanda que nos ocupa, que fue incoada en contra de mi representada ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ, por el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS,… por CONCEPTO DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en donde alega la representación del demandante ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS,…, que “a pesar de que tuvieron varios años de separación de hecho y ya disuelto el vinculo que los unía, la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ , siempre se negó a divorciarse utilizando para ello cualquier cantidad de acciones dilatorias y así mismo, ha sido imposible un convenimiento para la correspondiente partición y liquidación que integran la comunidad de gananciales ajustada a derecho, incluyéndose todos los bienes habidos en el matrimonio. En tal sentido, bajo el amparo de la ley, el derecho a la justicia, procede a demandarme por partición de la comunidad de gananciales”. Y los bienes que describe son los siguientes: 1-.) Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº A-07 Ubicada en el Conjunto Residencial Villas Juanico, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre calle Florida cruce con calle Venezuela, Maturín, Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie de 206,45 mts cuadrados, comprendida dentro de los linderos; Norte: Parcela A-06. terrenos que son o fueron de Jorge Rodríguez. Este: Parcela D. Oeste: Terrenos que son o fueron de Laude Romero. El inmueble consta de dos (02) plantas y contiene las siguientes dependencias: Garaje, Sala, Comedor, Cocina, Lavandero, Hall íntimo, tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, una habitación principal con vestier y baño; a estas características iniciales de la casa se agregan las modificaciones que se pueden ver en el Inmueble como ampliación de sala comedor y construcción de la biblioteca de madera. Este inmueble les pertenece según consta en documento registrado bajo el N° 33, tomo 16, protocolo 1° de fecha 3 de Diciembre de 1999 por ante el registro Inmobiliario 2 Circuito Municipio Maturín, Estado Monagas; y el valor que le da a dicho inmueble es de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000.000,oo) igualmente alega que cuyo valor actualizado le corresponde el 50%, al ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS. 2-.) Un vehículo con las siguientes características: Placas: NAN 93T, Clase: Camioneta, Modelo: EXPLORER, Peso: 2.400 Kg, Marca. FORD, Tipo: SPORT WAGON, Año: 2.002, Motor: 2A55196, Capacidad: 539 Kg., Serial Carrocería: 8XDZU63E828A55196, Uso: PARTICULAR, Color: BEIGE, y le da un valor actualizado es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000,oo Bs.F), y según su criterio le corresponde a su poderdante el 50% de su valor, acompaña una certificación de datos del vehiculo de fecha 23 de enero de 2007, expedido por el Instituto de Tránsito Terrestre Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela. 3-.) También solicita el 50% de las Prestaciones e Indemnizaciones que le corresponden a mi representada, del cargo que ejerce como jueza de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Maturín, Estado Monagas, dentro del lapso comprendido de la unión conyugal y solicita, que se oficie lo conducente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en Caracas y Dirección de Recursos Humanos, sin ninguna dilación ni retardo injustificado, a los fines se proceda a la retención del 50% de las prestaciones, otras indemnizaciones, 50 % de su sueldo global, además de cualquier otra remuneración, según lo prevé el articulo 156 del Código Civil Venezolano numeral 2, que puedan corresponderle desde su ingreso en el Poder Judicial como Jueza hasta la fecha 07 de enero de 2008, fecha en la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial.
 Es el caso ciudadano Juez, que mi representada ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ estuvo casada con el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS desde el 09 de abril de 1994, cuyo matrimonio se celebró con régimen de capitulaciones matrimoniales según documento protocolizado en fecha 21 de marzo de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, registrado bajo el N° 09 folios 53 al 59, protocolo 2, primer trimestre 1994, en el cual ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO declara que tiene el conocimiento de los bienes que pertenecen y son de la exclusiva propiedad de su futura cónyuge la ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ.
 Dicho matrimonio fue disuelto en fecha 07/01/ 2008, según sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil, cuya disolución fue solicitada en fecha 17 de octubre de 2007, según acuerdo firmado en el Exp. Nº 17133 del mismo Tribunal.
 Dadas todas las circunstancias, antes expresadas reconvengo formalmente al demandante ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS…, reconvengo a favor de mi representada ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ en las prestaciones sociales generadas por el demandante ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS como empleado, en el cargo o diferentes cargos ejercidos en Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA). O CUALQUIERA DE SUS EMPRESAS FILIALES, desde su ingreso en el año 1998, hasta la fecha de la disolución del matrimonio (07 de enero de 2008) Igualmente le correspondería a mi representada, por ser procedente, el cincuenta por ciento (50%) de los sueldos y salarios generados por su ex cónyuge desde la fecha que alega en la separación de hecho según el artículo 185-A hasta la disolución del vínculo matrimonial.
 Estimo la presente reconvención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), a los efectos de determinación de la cuantía, reservándome el derecho de ejercer por ser separado cualquier otra acción a que tenga derecho mi representada.
 Solicito igualmente se dicte Medida de Embargo sobre el 50% de los sueldos y otros ingresos mensuales y anuales ordinarios y extraordinarios del ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO así como solicito se decrete medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%)de las prestaciones sociales que le corresponden desde su ingreso a Petróleos de Venezuela S.A y de cualquiera de sus filiales, ejerciendo diferentes cargos para lo cual pido se notifique a la empresa PDVSA en la sede del edificio ESEM de Maturín, en este Estado Monagas. Pido que la presente reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar en la definitiva con todos lo pronunciamientos de ley…


De las Pruebas Promovidas Por Ambas Partes:

Pruebas de la Parte Demandada:

1. Promovió como documentales los siguientes instrumentos probatorios marcados “A” Poder General de administración y disposición otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS debidamente notariado en fecha cinco (05) de agosto de 1997, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado en fecha 04 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 05 Pto 03, Tomo 02, con el cual se pretende demostrar que las ventas que se efectuaron durante el matrimonio fueron realizadas legalmente y con la autorización de este.
2. Marcado “B” la capitulación matrimonial celebrada entre su mandante y su excónyuge, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 75, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado en fecha 21 de Marzo de 1994 por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Plaza del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 59,protocolo 2, del primer trimestre de 1994, mediante el cual se pretende demostrar que su representada tenía una serie de bienes antes de contraer matrimonio y que debido a esto pertenecían única y exclusivamente a ella, y con dicha venta se adquirieron otros bienes que solo y exclusivamente eran de su propiedad así como la plusvalía de estos.
3. Marcado “C” documento del inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguida con el N° A-07, ubicada en el conjunto Residencial Villas Juanico, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre Calle Florida cruce con Calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie de 206,45 mts cuadrados, comprendida dentro de los linderos Norte: Parcela A-06, terrenos que son o fueron de Jorge Rodríguez. Este: Parcela D. Oeste: Terrenos que son o fueron de Laude Romero. El inmueble consta de dos (02) plantas y contiene las siguientes dependencias: Garaje, Sala, Comedor, Cocina, Lavandero; Hall íntimo, tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, una habitación principal con vestier y baño, según consta en documento registrado bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 23, en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas. Con el cual pretende demostrar la accionada que dicho inmueble fue vendido durante el matrimonio y que ya no pertenece a la comunidad conyugal.
4. Marcado “D” liberación de hipoteca otorgada a su mandante y a su exconyuge, debidamente registrado en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 15, protocolo 1, tomo 13.
5. Prueba de Informes: Promovió la prueba de Informes, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que requiere información de Notaria Pública Primera del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, situado en la avenida Las Palmeras, detrás de los Tribunales, Municipio Maturín, Estado Monagas sobre los siguientes hechos litigiosos: a) Si existe en sus archivos una venta realizada en el año 2006 del vehículo de las siguientes características: PLACAS: NAN 93T, CLASE: CAMIONETA, MODELO: EXPLORER, PESO: 2.400Kg, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2.002, MOTOR: 2A55196, CAPACIDAD: 539 Kg, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E828A55196, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE. b) Y de existir se envíe copia de los mismos a ese Tribunal.


Pruebas de la Parte Demandante:

1. Copia del Titulo de Propiedad del bien inmueble exigido en partición, el cual anexa marcado “A”, cuya copia certificada corre inserta en este expediente, marcado “B”, y el cual para el momento de su separación de hecho, en el año 2002 y hasta el momento de la contestación de la demanda por parte de la demandada, y él contaba con que ese bien estuviera dentro de la comunidad por el hecho de que nunca se le participo de la mencionada venta y por cuanto jamás se le hizo participación y tampoco le fue entregado el 50% procedente de esta venta, lo cual esta exigiendo en esta demanda. Situación que se puede constatar en las notas marginales del documento, en las que el en los meses de abril y mayo de 2007, por desconocer que había sido vendido, cancelaba las hipotecas que tenia el inmueble, o sea luego de haberlo enajenado su ex cónyuge a escondidas.
2. Copia simple de documento de propiedad del vehículo de su propiedad, que anexa marcado “B”, del cual corre inserto en este expediente, copia certificada marcada “C”, cuyo bien alega la demandada en la contestación de la demanda, que lo vendió, situación esta que desconozco y del cual reclamo el 50% del costo, el cual no le ha sido entregado.
3. Copia de Comunicación enviada por PEQUIVEN al Juez profesional Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anexa marcada “C” donde se comunica que el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO laboró en dicha empresa hasta el 31 de Junio del 2005, con lo cual pretende probar que no posee prestaciones en PDVSA desde el año 1998.
4. Copia de Terminación de Servicios, emitida por PEQUIVEN, la cual anexa marcada “D”, donde se demuestra la liquidación de sus correspondientes prestaciones en el año 2005, con lo cual pretende probar que a partir de esa fecha hacia atrás ya no laboraba en la empresa petrolera.
5. Copias de Estado de Cuenta de la ciudadana DERBIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, las cuales anexa marcadas “E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P, donde aparecen reflejados los depósitos que a decir del actor realizó en el año 2005, los cuales suman la cantidad de BsF. 22.313, con los cuales quiere demostrar que no le debe a la demandada ningún monto por concepto de prestaciones y sueldos recibidos ese año.
6. Copia de revocatoria del poder otorgado a su ex cónyuge, autenticado en fecha 18 de octubre del 2007, bajo el N° 11, Tomo 79, de los libros llevados por ante la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual anexa marcada “Q”, con lo cual pretende demostrar que para esa fecha desconocía que los bienes de la comunidad referidos habían sido enajenados por ella y que revoco para impedir que vendiera los mencionados bienes, acción esta que ella esta reconociendo que hizo sin su conocimiento y de mala fe.

Cabe destacar que de autos se evidencia que la parte demandante en el presente juicio, ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, no dio ni por si ni por medio de apoderado contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ.

De la misma manera se constata que a los folios 152 al 167, del presente expediente cursa inserta la decisión recurrida de fecha 01/11/2.010, emanada del Juzgado A Quo y mediante la cual se declaró entre otras disposiciones las que a continuación se plantean:

“Omisis… DE LA INANSISTENCIA A LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION. De las actas procesales se evidencia que el lapso para contestar la reconvención planteada por la parte demandada transcurrió íntegramente, y que durante el mismo la parte demandante no presentó escrito alguno de contestación, lo que muestra la presunción de la existencia de confesión ficta, al respecto corresponde a este juzgador verificar si se dieron o no los presupuestos de tal confesión. Señala el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la reconvención, el demandante la contestara en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva y al criterio establecido en sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber: 1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. 2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. - Con respecto al primer requisito, en el caso de autos, que la parte actora no diere contestación a la demanda de reconvención dentro del plazo indicado en el código, se tiene como satisfecho el mismo por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie tal contestación. - Continuando con el segundo requisito, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. En el caso que se estudia, que el lapso para presentar la contestación a la reconvención, venció en fecha 21 Julio de 2009; y es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 22 de Julio de 2009, que iniciaba el lapso de promoción de pruebas, por disposición del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que disponían las partes de un lapso de quince (15) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de contestación, para la promoción de pruebas (que concluyó el 12/08/2009); y, como quiera que el reconvenido ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO DE LOS SANTOS presentó su escrito de promoción de pruebas vencido como se encontraba el referido lapso de promoción, esto es, en fecha 22/09/2009, resulta forzoso concluir en la inadmisibilidad de las pruebas, por extemporáneas. En consecuencia se tienen como no presentadas y así se decide. Por tanto, teniendo como confesa a la parte reconvenida, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, correspondiéndole probar. Lo que ocurrió en el caso concreto es que la parte demandante (reconvenida) ni alegó ni probó nada que le favoreciera, en el sentido de que “probar algo que le favorezca", no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por la reconviniente, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de Casación. Por lo tanto es necesario dar por cumplido este segundo requisito. - Con respecto al último de los requisitos, se tiene que los hechos narrados en el escrito de reconvención encuentran amparada su fundamentación en los artículos 365, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto la petición de la parte reconviniente tiene asidero legal. En virtud de todo lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESION FICTA del ciudadano JOSE ALBERTO MARCANO DE LOS SANTOS en su condición de demandante reconvenido, en cuanto a lo expresamente señalo, por no haber dado contestación a la reconvención incoada en su contra por la parte demandada reconviniente, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.- IV DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la parte demandante reconvenida ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.181.996. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS contra la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ. TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ contra el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS. CUARTO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS y DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, la cual duró desde el 09/04/1994 hasta el 07/01/2008, y está conformada únicamente por las Prestaciones Sociales, que en ejercicio de sus funciones laborales, corresponden a cada una de las partes. QUINTO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, a las 10:00 am., una vez quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenida dada la naturaleza del fallo. …”

De la decisión antes transcrita la parte demandante ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Es de precisar que la litis se encuentra trabada en cuanto a: Determinar la procedencia o no tanto de la presente acción como de la reconvención propuesta.


MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Evidencia este sentenciador que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes en esta segunda instancia la Apoderada judicial de la parte demandante, Abogada MARIA DE LOS ANGELES CASTRO, señaló entre otras consideraciones las siguientes:

• Omisis…Se observa claramente de la sentencia que la misma adolece de un análisis de las pruebas aportadas por mi representado, en razón que el actor no las hizo valer en el lapso de promoción de pruebas; razón suficiente para no darle valor probatorio, ello constituye una violación al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al Juez negarse a analizar las pruebas aportadas con el simple argumento que no las hizo valer en el Lapso de Promoción de Pruebas; pero se da el caso que dichas pruebas fueron incorporadas al proceso junto con el libelo de la demanda, y pasan a formar parte, junto con las pruebas de la demandada lo que se denomina comunidad de las pruebas, es decir, las pruebas son del proceso una vez que las partes las hayan incorporados; en tal sentido, el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de la prueba, lo que conforma violación al articulo 12 del Código Ejusdem, constituyendo por demás una violación al derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en razón de ello solicito la nulidad de la sentencia por haber incurrido en los vicios señalados y se declare con lugar la demanda partición y se ordene a la demandada la entrega del 50% de los bienes de la comunidad.

Seguidamente la parte demandada en la oportunidad para presentar observaciones a las conclusiones escritas de la parte contraría destacó (Copia Textual):

• “Omisis…. Vistos los informes, estando en la oportunidad legal para realizar las observaciones a los informes, que presentara ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandante perdidoso, y que recurre ante este tribunal de alzada; es menester de hacer de conocimiento del ciudadano Juez Superior, que en el presente caso el demandante en tiempo hábil y oportuno, se le interpuso una reconvención ajustada a derecho y con elementos como por ejemplo se rechazaron las pretensiones y entre las instrumentales se le anexo un poder que había otorgado a su ex cónyuge, ciudadana Derbis Pérez, demandada en la presente causa y este dentro del lapso legal no contesto dicha reconvención y no obstante con eso es decir que quedo confeso de dicha reconvención opuesta, así como tampoco en el lapso hábil promovió pruebas, por lo tanto la sentencia del tribunal acuem está ajustada a derecho y en relación al único señalamiento que hizo este como fue que no le avían apreciado las pruebas, ahora me pregunto yo ciudadano juez si existe confesión ficta en lo que concierne a la reconvención que quedo firme por no haber sido contestada y aunado a esto no promovió pruebas que puede pretender la contraparte en cuestionar la sentencia recurrida, está ajustada a derecho y que llena todos los requisitos de ley la cual otorga la razón a mi mandante, es por lo que por todos los elementos antes expuestos solicito se sirva declarar SIN LUGAR la apelación que nos ocupa y condene en costas a la parte recurrente…”

Vistos los alegatos de ambas partes supra transcritos este Juzgador pasa a resolver lo atinente a la reconvención propuesta en los términos que a continuación se expresa:

Reconvención: Denominada también mutua petición o contrademanda, puede ser definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia, esta se destaca por ser una pretensión independiente que supone como toda pretensión que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del Juez que así lo reconozca mediante la sentencia, siendo esta considerada una pretensión independiente, ella no tiene como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor y por lo tanto no es una defensa, ni aun en sentido amplio, sino un ataque o como dicen algunos una demanda reconvencional, la cual por tener el carácter antes descrito la misma debe cumplir con los requisitos contemplados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido es importante mencionar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha sostenido mediante Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 1998, lo siguiente: “A la luz de la presente disposición es evidente que el legislador estimo necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos tal y como lo establece el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene su propia cuantía, así mismo quiso el Legislador que la misma cumpliera con los requisitos del 340”, es decir con los elementos esenciales de un Libelo. En este mismo orden de idea es de señalar la Sentencia de fecha 29 de Enero del año 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche: “Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no deduce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta”. Por dichas razones la reconvención debe reunir los requisitos previstos en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio expresado por la sala de forma reiterada.

Por otro lado cabe resaltar lo señalado por la doctrina en lo referente a la reconvención: “…El articulo correspondiente a la reconvención (Art. 365 a 369)…Exige el CPC que el escrito de reconvención contenga con claridad y precisión su objeto y fundamentos, los cuales no son otros que los de hecho y de derecho comprendidos en el ord. 5° del Art. 340 CPC; y si la mutua petición versara sobre objeto distinto al del juicio principal, éste se determinará como se indica en el Art. 340 CPC, es decir, como lo especifica el ord. 4° del mencionado articulo… La interpretación literal conduce a que el reconviniente…tendría que esperar la apertura del término de promoción de pruebas conjunto para la demanda y la reconvención, para dentro de él promover pruebas, así sean documentos fundamentales relativos a la reconvención. Esto conduciría a que los documentos que el demandado acompañó a la contestación de la demanda, conforme al Art. 429 CPC, así a la vez probaran hechos de la reconvención, no podrían promoverse con relación a la contra-demanda en dicha oportunidad y habría que ratificarlos dentro del termino de promoción de pruebas, como probanzas de la reconvención… (ALID ZOPPI, pedro. Revista de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica Alva , SRL, Caracas, 1993; págs. 186 y ss)”

Dado lo anteriormente expuesto, por analogía, se entiende que ambas partes en un juicio donde se haya propuesto una reconvención deben ratificar en el lapso de promoción de pruebas los instrumentos acompañados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación para que los mismo puedan surtir efectos probatorios relativos a dicha reconvención. Y así se decide.-

Ahora bien se observa en el caso de marras, que si bien es cierto el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS, no dio ni por si ni por medio de apoderado contestación a la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana DERVIS PEREZ MARTINEZ y tampoco ratificó las pruebas aportadas en su escrito libelar al haberse promovido en forma extemporánea no es menos cierto que de las actas procesales se evidencia que la presente reconvención no se encuentra dentro del marco legal establecido para que esta sea procedente por cuanto la parte demandada no cumplió con las prescripciones de los mencionados artículos al proponer la referida reconvención de una manera muy somera y confusa debido a que solo se limito a reconvenir al demandante sin mencionar el objeto de su pretensión, es decir el procedimiento en que se basaba la misma, de igual forma en ningún momento nombró los fundamentos de derecho para sustentar dicha acción, así como tampoco señaló los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, en este caso los elementos de convicción para que hagan determinar a este sentenciador lo relativo a la prestaciones sociales generadas por el demandante… y es de señalar que no identificó el domicilio procesal de la parte contra quien obra dicha reconvención. En este sentido siendo la Reconvención una nueva pretensión que debe cumplir los mismos requisitos del citado articulo 340 y por cuanto la demandada-reconviniente al proponer la presente acción no lo hizo, es por lo que este Tribunal conforme a lo anteriormente expuesto y en apego a las normas precitadas y adminiculado al articulo 362 del referido Código no declara la confesión ficta de la parte demandante reconvenida por ser dicha reconvención contraria a derecho y en consecuencia declara de conformidad con el articulo 365 ejusdem la improcedencia de la reconvención propuesta. Y así se decide.-

Una vez resuelto, como ha sido el punto anterior, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción en base a:

Valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas de la parte demandante solo aquellas documentales aportadas con el escrito libelar las cuales dadas su naturaleza se evacuan por si solas, aun cuando no hayan sido ratificadas en el lapso de promoción de pruebas como el caso de marras, quedando así desestimadas las demás pruebas promovidas en forma extemporáneas. Y así se declara.-

En cuanto a las Pruebas Promovidas Por el Accionante en el libelo de demanda:

1) Copia Simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de Enero de 2008, según consta en el expediente signado con el numero 17.133; anexada marcada con letra “B”. Dicha copia se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2) Copia simple del documento registrado bajo el Nº 33, Tomo 16, Protocolo 1°, de fecha 03 de Diciembre de 1999 por ante el Registro Inmobiliario, 2° Circuito Municipio Maturín Estado Monagas, anexada marcada “C”. La referida Copia se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3) Copia de Certificación de Datos del vehiculo de fecha 23 de Enero de 2007, expedido por el Instituto de Transito Terrestre Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se anexa con la letra “D”. La aludida Copia se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En relación a las pruebas promovidas por la accionada:

1. Promovió como documentales los siguientes instrumentos probatorios marcados “A” Poder General de administración y disposición otorgado por el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS…, debidamente notariado en fecha cinco (05) de agosto de 1997, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 74 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado en fecha 04 de Septiembre de 1997, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 05 Pto 03, Tomo 02, con el cual se pretende demostrar que las ventas que se efectuaron durante el matrimonio fueron realizadas legalmente y con la autorización de este. En cuanto a la presente prueba se le otorga valor probatorio por ser un documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraría. Y así se declara.-
2. Marcado “B” la capitulación matrimonial celebrada entre su mandante y su excónyuge, celebrada en fecha dieciocho (18) de marzo de 1994, debidamente notariada por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 75, tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y posteriormente registrado del Distrito Plaza del estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 09, folios 53 al 59, protocolo 2, del primer trimestre de 1994, mediante el cual se pretende demostrar que su representada tenía una serie de bienes antes de contraer matrimonio y que debido a esto pertenecían única y exclusivamente a ella, y con dicha venta se adquirieron otros bienes que solo y exclusivamente eran de su propiedad así como la plusvalía de estos. En cuanto a la presente prueba este tribunal la desestima por cuanto a pesar de ser un instrumento público la misma no aporta elemento de convicción alguno para resolver el presente litigio por cuanto los bienes reflejados en dichas capitulaciones no guardan relación a los reclamados en la partición de bienes del caso bajo estudio. Y así se declara.-
3. Marcado “C” documento de venta del inmueble constituido por parcela de Terreno distinguida con el N° A-07, ubicada en el conjunto Residencial Villas Juanico, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre Calle Florida cruce con Calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Dicha parcela tiene una superficie de 206,45 mts cuadrados, comprendida dentro de los linderos Norte: Parcela A-06, terrenos que son o fueron de Jorge Rodríguez. Este: Parcela D. Oeste: Terrenos que son o fueron de Laude Romero. El inmueble consta de dos (02) plantas y contiene las siguientes dependencias: Garaje, Sala, Comedor, Cocina, Lavandero; Hall íntimo, tres (03) habitaciones, tres (03) salas de baño, una habitación principal con vestier y baño, según consta en documento registrado bajo el N° 36, Protocolo 1, Tomo 23, en fecha 29 de marzo de 2007, por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas. Con el cual pretende demostrar la accionada que dicho inmueble fue vendido durante el matrimonio y que ya no pertenece a la comunidad conyugal. En cuanto a dicha prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma es documento público el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraría quedando demostrado que el referido inmueble fue vendido dentro de la vigencia del matrimonio con el poder otorgado por el demandante a la ciudadana Dervis Josefina Pérez Martínez. Y así se declara.-
4. Marcado “D” liberación de hipoteca otorgada a su mandante y a su exconyuge, debidamente registrado en fecha 24 de mayo de 2007, bajo el Nº 15, protocolo 1, tomo 13. A la referida prueba se le otorga valor probatorio por ser un instrumento público el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contraria lo cual le merece fe a este sentenciador. Y así se declara.-
5. Prueba de Informes: Promovió la prueba de Informes, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que requiera información de Notaria Pública Primera del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, situado en la avenida Las Palmeras, detrás de los Tribunales, Municipio Maturín, Estado Monagas sobre los siguientes hechos litigiosos: a) Si existe en sus archivos una venta realizada en el año 2006 del vehículo de las siguientes características: PLACAS: NAN 93T, CLASE: CAMIONETA, MODELO: EXPLORER, PESO: 2.400Kg, MARCA: FORD, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2.002, MOTOR: 2A55196, CAPACIDAD: 539 Kg, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU63E828A55196, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE. b) Y de existir se envíe copia de los mismos a ese Tribunal. En cuanto a dicha prueba se evidencia que no consta en auto las resultas de la misma es decir que ésta haya sido evacuada debiéndose en consecuencia desestimar la prueba en mención. Y así se declara.-

Considera quien aquí decide, que en el caso especifico de marras, se evidencia conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y previo análisis de las mismas; que la parte demandante solo logro demostrar que los bienes pertenecientes a la comunidad son: Un vehículo con las siguientes características: Placas: NAN 93T, Clase: Camioneta, Modelo: Explorer, Peso: 2.400 Kg, Marca. Ford, Tipo: Sport Wagon, Año: 2.002, Motor: 2A55196, Capacidad: 539 Kg., Serial de Carrocería: 8XDZU63E828A55196, Uso: Particular, Color: Beige, cuyo valor actualizado es de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (100.000 Bs.F), y se demostró que el mismo fue adquirido dentro de la vigencia del vinculo matrimonial, evidenciándose la propiedad del vehículo con la certificación de datos del vehículo de fecha 23 Enero 2.007, expedido por el Instituto de Transito Terrestre Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual anexo con la letra “D” y aun cuando la parte demandada alegó que el mismo fue vendido no logró demostrar dicha venta por cuanto solicitó la prueba de informe de la cual no consta las resultas debiéndose en consecuencia incluir dicho bien dentro de la comunidad conyugal y el 50% de las Prestaciones e Indemnizaciones correspondientes a su ex cónyuge devengada como Jueza de un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Maturín Estado Monagas, dentro del lapso comprendido de su unión conyugal lo cual convino la parte demandada en su contestación, no siendo hecho controvertido la partición de las prestaciones sociales correspondiente a ambas partes dentro de la vigencia del vinculo matrimonia. Y así se decide.-

Un inmueble constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el Nº A-07, Ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS JUANICO, ubicada en la Urbanización Juanico Este, entre calle Florida cruce con calle Venezuela, Maturín Estado Monagas. Se infiere de actas que la parte demandada aporto los documentos donde consta que dicho inmueble fue vendido durante la vigencia del vinculo matrimonial y que esta tenia poder para realizar dicha venta quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar respecto al bien en cuestión, entonces mal podría determinarse que el mismo forma parte de los bienes de la comunidad conyugal. Y Así se declara-.

En base a todo lo expuesto y conforme fueron valoradas las pruebas tal y como lo disponen los artículos 507 y 510 del código de procedimiento Civil, este juzgador señala que por cuanto el bien objeto del litigio tal y como quedo precedentemente establecido no forma parte de la comunidad de gananciales, el mismo no puede ser liquidado en razón a dicha comunidad conyugal por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar la procedencia parcial de la acción propuesta por partición de bienes de la comunidad conyugal y en consecuencia se estima de igual forma parcialmente Procedente el presente recurso de apelación motivo por el cual el mismo ha de prosperar de manera parcial. Y Así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS contra la ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ; SIN LUGAR la RECONVENCION propuesta por la referida ciudadana DERVIS JOSEFINA PEREZ MARTINEZ y PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO MANZANO DE LOS SANTOS actuando en su propio nombre y representación, con ocasión de la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2.010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En tal sentido se Revoca en todas sus partes la sentencia apelada. En consecuencia y dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las Partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín Veintisiete (27) de Junio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina






La Secretaria Temporal

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.



JTBM/ “- - - “
Exp. N° 009360