REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

Exp. 29.069
“Visto Sin Informes”

PARTES:

• DEMANDANTE: JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.903.953 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002 y 64.392, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.538.417 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE BALZA MEZA, MARIA ELENA MAZA DE BALZA, CARLOS JOSE FARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.297, 43.916 y 110.500, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.



-I-


Conoce este Tribunal de la presente causa con motivo de la inhibición formulada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, Abogado Gustavo Posada, en fecha 19 de Enero del año 2.006, Inhibición ésta fundamentada en la causal novena (9a) del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber prestado patrocinio a favor del demandante de autos, ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ. En tal sentido, recibido como fue el presente expediente, este Tribunal en razón de dicha Inhibición le dio entrada, procedió a numerarlo a fin de continuar el curso legal correspondiente.
Ahora bien, conforme a las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, este Tribunal observó las siguientes:

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que introdujo el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ, plenamente identificado en autos, contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Conyugal en contra la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, igualmente identificada supra, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quedando distribuida la referida demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“Que en fecha 10 de Marzo del año 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del menor y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró extinguido el vínculo matrimonial que unía al ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ con la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES…Que dentro de la comunidad conyugal adquirieron entre otros un vehículo Marca: CHEVROLET; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Color: AZUL; Serial de Carrocería: 8Z1JF5245V817372; Serial Motor: 5XV317372; Placas: NAG-54C… Que es el caso que habiendo acordado una liquidación amistosa de bienes, la ciudadana Jueza que sentenció no lo aceptó ni lo homologó limitándose a expresar que en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal se ordenó proceder a la partición de bienes y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley adjetiva, de tal manera que aunado al hecho de que la ex cónyuge se ha negado en forma amistosa a liquidar la comunidad conyugal, es por lo que procede a la liquidación judicial conforme a lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Civil y el 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, evidenciándose el legítimo derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES para que convenga o sea condenada por este Tribunal a: Primero: Liquidar en partes iguales el descrito bien conformado por un vehículo; y Segundo: En cancelar el pago de las costas y costos que generen el procedimiento…Así mismo solicitó medida de secuestro sobre dicho vehículo y estimó la presente acción en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000)... ”


En fecha 02 de Diciembre del 2.003, se admite la demanda, y se cita a la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

Vista la solicitud de Medida de Secuestro, planteada en el escrito libelar, el día 15 de diciembre de 2.003, se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas y en auto separado se Decretó dicha medida sobre el vehículo objeto de la litis, comisionando al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara.

En fecha 26 de febrero del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, solicita al Alguacil hacer la citación de la demandada. Posteriormente, en fecha 09 de Marzo del 2.004, la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, compareció por ante el Tribunal y consignó poder Apud Acta que otorgó a los abogados en ejercicio ALEXIS JOSE BALZA MEZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, quedando de esta manera la demandada tácitamente citada.

De la Medida de Secuestro Decreta y Oposición Formulada

Dando cumplimiento al decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora y estando en el día (04-03-2.004) previsto para que el Tribunal comisionado practicara dicha medida, éste se trasladó hasta el lugar indicado y estando presentes las partes, los apoderados judiciales de la demandada ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES expresaron en el acto oposición formal a la ejecución de la misma, por cuanto el bien objeto del secuestro fue otorgado a su representada de común y mutuo acuerdo, por su ex cónyuge, el ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ, tal y como quedó expresado en el libelo de demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Ejecutada la medida y vista la oposición interpuesta por la parte demandad, el Tribunal comisionado acordó en ese mismo acto remitir las actuaciones al Tribunal Comitente.

Recibida la comisión en fecha 15 de Marzo de 2.004, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, los apoderados de la parte demandada abogados ALEXIS JOSE BALZA MEZA y MARIA ELENA MAZA DE BALZA, consignaron escrito el día 19 de Marzo de 2.004, en el cual Ratificaron formalmente la Oposición de la Medida.
Seguidamente, en fecha 29 de marzo de es mismo año, estando en tiempo hábil dentro de la incidencia de la Oposición a la Medida de Secuestro efectuada, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, en esa misma fecha los apoderados de la demandada ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, presentaron escrito solicitando al Tribunal declarara la Perención de la Instancia y la Extinción del Procedimiento, fundamentando dicha petición en lo establecido en el numeral 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Admitidas las pruebas promovidas en la incidencia, en esa misma fecha (29-03-2.004), y luego de transcurrido los lapsos correspondientes el Tribunal se pronuncia con relación a la incidencia, en fecha 08 de Junio del 2.004, declarando Sin Lugar la Oposición interpuesta por los apoderados de la parte demandada.

Vista de decisión que declaró SIN LUGAR la oposición propuesta, y una vez notificadas las partes sobre las resultas de la misma, el abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, apoderado de la parte demandada consigna en fecha 07 de Julio de ese año, diligencia en el cual apela de dicha sentencia.

Escuchada la apelación en un solo efecto, se ordena la remisión del expediente con las actuaciones respectivas al Juzgado Superior Correspondiente. Transcurrido el lapso legal para sentenciar sobre la apelación ejercida, el Juez Superior en lo Civil de esta circunscripción judicial, emite fallo en fecha 15 de Septiembre de 2.004, en el cual declara CON LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia REVOCÓ la sentencia de fecha 08 de Junio de ese mismo año, que declaró SIN LUGAR la oposición a la medida de secuestro que hiciera la demandada, por lo que declaró CON LUGAR la oposición a la medida practicada sobre el vehículo objeto del litigio.

Consecutivamente, en fecha 11 de octubre 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, anuncia Recurso de Casación, sobre la sentencia que declaró CON LUGAR la apelación y por ende CON LUGAR la oposición a la medida de secuestro. Vista dicha diligencia el Tribunal Superior Niega el Recurso anunciado y acuerda enviar el expediente al Tribunal de la Causa.

Estando el presente expediente en el Tribunal de la Causa, el apoderado de la demandada, Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, mediante diligencia de fecha 08 de diciembre del 2.004, solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción para que efectúe la entrega inmediata del vehículo, vistas las resultas de la decisión emanada del Juzgado Superior Civil.

Una vez realizadas todas las actuaciones pertinentes, y llegado el día (16-12-2.004) para la práctica de la medida en cuanto a la entrega del vehículo retenido por la Depositaria Judicial, el Tribunal Ejecutor de Medidas comisionado acompañado por el apoderado judicial de la demandada, se constituyó en las instalaciones de la Depositaria Judicial, y de acuerdo al acta levantada que riela al folio 92 del Cuaderno de Medidas del presente expediente, se procedió a la entrega del vehículo supra señalado.

De la Contestación al Fondo de la Demanda


En fecha 16 de abril de 2.004, el Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, consigna escrito de contestación en el cual plantea como Punto Previo nuevamente se decrete la Perención de la Instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 267 Numeral 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas expresó lo siguiente:


“PRIMERO: …Sin que la actuación expuesta en el Punto Previo, signifique una contradicción…Procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho…Porque son falsos, inciertos y tendenciosos los hechos afirmados…
SEGUNDO: Alego e invoco la falta de cualidad del Apoderado actor, para demandar la partición de un bien mueble que no le pertenece y del cual se acredita propietario bajo la falsa premisa de ser comunero en una inexistente comunidad que alega haber mantenido con mi representada…
TERCERO: A todo evento y en supuesto negado de que la actuación personal del apoderado actor esté enmarcada dentro de los límites de la representación otorgada, también invoco la falta de cualidad y objeto el carácter de comunero del ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ, para demandar como comunero la partición judicial del vehículo…
CUARTO: Alego e invoco la falta de cualidad y la ilegitimidad de mi representada para actuar como demandada comunera en este juicio, así como la falta de interés para sostenerlo…
QUINTO: Alego e invoco la cualidad y el carácter que tiene mi representada ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, de única y exclusiva propietaria del vehículo que es objeto de esta demanda de partición…”




De las Pruebas


Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas, cada una de las partes consignó sus respectivos escritos en fecha 14 de Mayo del 2.004.

De la Parte Demandante
El Apoderado Judicial, abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, promovió las siguientes pruebas:

• PRIMERO: La prueba documental que emerge de la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Marzo de 2.003, donde se declaró extinguido el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, con su representado.

• SEGUNDO: La prueba documental que emerge del documento denominado Certificado de Origen, Factura N° 19276, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre entregada al momento de su adquisición del vehículo en cuestión.,

• TERCERO: La prueba documental que emerge del dispositivo de la sentencia emanada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

• CUARTO: La inexistencia en autos del traspaso pleno de la propiedad del vehículo, por parte de mi mandante.
• QUINTO: La inexistencia de la Perención de la Instancia, por cuanto se desprende de los autos que las partes involucradas están a derecho.

De la Parte Demandada


El Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, Apoderado Judicial de la demandada, promovió las siguientes pruebas:

• PRIMERO: Escrito contentivo de la Separación de Cuerpos y de Bienes que de manera amistosa y de común y mutuo acuerdo interpusieron los ciudadanos JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ y ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

• SEGUNDO: Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la medida de secuestro decretada.

• TERCERO: La confesión espontánea que hace el apoderado actor en el escrito libelar, al reconocer que había acordado una liquidación amistosa de bienes ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.

Posteriormente, en fecha 21 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la demandada ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, respecto a las promovidas en el Capítulo I, particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO.

Vista la oposición a la admisión de las pruebas, el Tribunal por auto de fecha 24 de Mayo de 2.004, declara procedente la oposición formulada por el Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada. En consecuencia, por auto de fecha 25 del mismo mes y año, el Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes en los siguientes términos:
• Pruebas de la parte demandante:
CAPITULOS: II, IV y V, el Tribunal las apreciará en la definitiva.
• Pruebas de la parte demandada:
CAPITULOS: I, II, III, el Tribunal las apreciará en la definitiva.

Con motivo de la decisión del Juzgado, en cuanto a la admisión de las pruebas, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN apeló de la misma en fecha 27 de Mayo del 2.004. En razón del recurso ejercido por el prenombrado Abogado, el Tribunal por auto de fecha 01 de Junio del 2.004 oyó en un solo efecto dicha apelación otorgándole 5 días de despacho al recurrente para que señalara las copias que serían enviadas al Juzgado Superior. Consecutivamente, en fecha 30 de ese mismo mes y año, el Tribunal mediante auto motivado, declaró un desistimiento tácito de la apelación ejercida por el señalado Abogado. Vista dicha decisión, el Apoderado Judicial, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, ejerció el día 02 de Julio del 2.004, recurso de apelación contra el referido auto, proveyendo el Tribunal sobre la misma en fecha 15 de Julio de ese año, enviándose posteriormente las copias respectivas al Tribunal de Alzada. Corre inserta a los folios 178 al 179 de la pieza principal del presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Octubre del 2.004, en la cual declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte accionante, y consecuencialmente CONFIRMÓ el auto de fecha 30 de Junio del 2.004.

El día 19 de Enero del 2.006, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se Inhibió, tal y como se explanó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, y en virtud de ello, es recibida la causa por este Tribunal y se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de Febrero del 2.006.

Vista la designación de quien aquí se pronuncia, como Juez Suplente Especial de este Juzgado, en fecha 03 de Marzo del 2.006 me avoqué al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil se acordó la notificación de las partes para que en un término de 10 días de Despacho, contados a partir de la última de las notificaciones que constara en autos, pudieran ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados y decretar autos para mejor proveer, transcurrido dicho lapso la causa continuaría su curso legal en estado en el que se encontraba, librándose la correspondiente boletas de notificación.

En fecha 22 de Junio del 2.006, se dio por notificado el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, y posteriormente el día 10 de Diciembre del 2.007, mediante diligencia se dio por notificada la ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES.

Por medio de auto de fecha 14 de Abril del 2.008, este Tribunal instó a las partes intervinientes en esta causa, a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 258 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, librándose a tales efectos la correspondiente Boleta de Notificación. Estando notificadas las partes, sobre el referido acto, se llevó a cabo el mismo en fecha 22 de Septiembre del año 2.008, donde sólo compareció la parte demandada debidamente asistida por abogado, dejándose constancia que por cuanto no compareció la parte demandante no se pudo lograr conciliación alguna, conforme consta en auto que riela al folio 211 de la pieza principal de este expediente.

Ahora bien, por cuanto existían actuaciones prioritarias que decidir con antelación y en razón al gran número de causas que se ventilan por ante este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


ÚNICA

Luego de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este Sentenciador que mediante escrito presentado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, en fecha 29 de Marzo del 2.004, solicitaron la Perención de la Instancia y consecuencialmente la extinción del Procedimiento de este juicio, fundamentando dicho pedimento conforme a lo pautado en el numeral 1° del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, expresando entre otras cosas lo que a continuación se cita:

“Consta de las actas procesales, específicamente en auto que riela al folio 15 de la pieza principal del presente juicio, que este Organo Jurisdiccional ADMITIÓ en fecha dos (02) de diciembre del dos mil tres (2003) la demanda interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSE ALEXI GONZALEZ NUÑEZ en contra de nuestra representada ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNICAD CONYUGAL.
Así mismo consta en autos que desde la indicada fecha, es decir, desde el dos (02) de diciembre del dos mil tres (2003), cuando se ADMITIÓ LA DEMANDA, hasta el día nueve (09) de marzo de dos mil cuatro (2004) cuando nuestra mandante nos otorgó Poder Apud acta ante esta Instancia Judicial, han transcurrido más de NOVENTA (90) DIAS y NO EXISTE EN AUTOS ACTUACION ALGUNA que evidencie que el demandante haya impulsado la citación de la demandada en este juicio como lo establece la Ley, lo que demuestra plenamente que la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SE PRACTICARA LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA...”


De tal modo que no habiendo hecho el Tribunal primario, pronunciamiento alguno sobre la solicitud de perención y; no habiendo la parte actora refutado nada sobre tal petición; procedió el Apoderado Judicial de la demandada, Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, a dar contestación a la demanda, planteando como punto previo su ratificación de la solicitud de la Perención de la Instancia, argumentando lo que se transcribe de seguidas:

“Tal como lo señalé en su debida oportunidad, la Perención es una institución de orden público, no renunciable por acuerdo entre las partes, que puede ser decretada aún de oficio por el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 269 eiúdem (Sic) y tal como lo han sostenido reiteradamente, en continua e inveterada jurisprudencia, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se aprecia de las actas que conforman este expediente, la parte actora no dio cumplimiento a sus obligaciones para que se practicara formalmente la citación de nuestra representada, dentro del lapso de Ley y conforme lo establece la normativa legal vigente, por lo que debe asumir con ello las consecuencias generadas por su omisión, inacción y/o negligencia.
…Omissis..
Cabe destacar que no consta en autos que el demandante haya aportado las copias o reproducciones fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión, para la certificación que refiere el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la compulsa que establece el artículo 218 eiúdem (Sic)
Tampoco consta, en ninguna de las actuaciones que rielan en el expediente, que el demandante haya gestionado ante el Alguacil de este Organo Jurisdiccional, la citación personal de nuestra representada, así como tampoco que lo haya instado a practicarla ni que le haya entregado la compulsa respectiva para efectuar su citación…”
…Omissis…



Así las cosas, tenemos que la denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En este sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo del 2.008, Expediente AA20-C-2007-000815 (Caso MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 06 de Julio del 2.004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia…”


De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar al alguacil diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe de practicarse dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, entendiéndose pues, que debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En otras palabras, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que en fecha 02 de Diciembre del año 2.003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda. Posteriormente, en fecha 26 de Febrero del año 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, consignó diligencia en la cual sólo se limitó a solicitar al alguacil del señalado Juzgado que ser sirviera de informar sobre las gestiones de la citación de la demandada de autos a los fines de proseguir con el juicio.

Así las cosas, no habiendo ninguna otra actuación realizada tendiente a impulsar la citación de la demandada de autos, quien aquí se pronuncia constata que la parte actora finalmente no le facilitó la labor del Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para llevar a cabo el traslado oportuno y efectuar la correspondiente citación de la parte demandada, antes de que ésta quedara expresamente citada cuando en fecha 09 de Marzo del 2.004, consignara poder Apud Acta a los abogados ALEXIS JOSE BALZA MEZA, MARIA ELENA MAZA DE BALZA. En este sentido, habiéndose verificado tal incumplimiento con respecto a la obligación que impone la Ley al accionante, forzosamente el presente caso encuadra en causal 1° del artículo 267 del nuestra norma Adjetiva, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que se denotó que desde la fecha de la admisión (02-12-2.003) hasta la fecha de la señalada diligencia presentada por el Apoderado Judicial del accionante (26-02-2.004) transcurrió un tiempo considerable de más de 30 días, a tales efectos la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir en forma oportuna y tempestiva, verificándose que no lo hizo. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 causal Primera y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Perención Breve de la Instancia planteada por el Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ALEJANDRA EMILIA BONYORNI MIJARES, plenamente identificada en autos. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal correspondiente, en razón del gran volumen de expedientes llevados por este Juzgado que se encuentran en etapa de sustanciación y sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

EXP. 29.069
AJLT/kc.-