REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 15 DE JUNIO DEL 2.011

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 32.441

PARTES:
• DEMANDANTE: LILA MERCEDES MORENO DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.023.113 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NATERA VELÁSQUEZ y MIGUEL VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.373.584 y 13.056.407, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.915 y 121.067, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: GONZALO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.194.176, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO CORONADO GARCÍA, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 133.136, y de este domicilio.

• MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONYUGAL.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA.

-I-

En fecha 31 de Mayo del corriente año 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado PEDRO ANTONIO CORONADO GARCÍA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, plenamente identificados supra, y mediante escrito, solicitó se revocara la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 21 de Febrero del 2.011, sobre la retención del cincuenta por ciento (50%) de la Pensión de Jubilación de su representado.

Visto dicho escrito este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio del 2.011, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En dicha lapso cada una de las partes promovió las pruebas que creyeron convenientes, y este Tribunal las agregó a los autos y las admitió en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Luego de la revisión de los argumentos explanados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada como por la representación judicial de la accionante, considera este Juzgador que al ser analizados los mismos minuciosamente, ello constituiría un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en virtud de que tales alegatos son materia exclusiva del fondo de la controversia, toda vez que al entrar a valorar tanto lo expresado en el libelo, como el contenido de las pruebas presentadas por las partes en la presente incidencia y lo sostenido por el Apoderado Judicial del demandado para fundamentar su petitorio de revocatoria de la referida Medida, están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción, por ser alegatos propios del “thema decidendum”, lo cual veda su análisis en una incidencia sobre Medida Preventiva, criterio este mantenido por la doctrina y jurisprudencia patria, (Exp. No. 98-697, Sala Casación Civil. del 14/03/2000) y acogido plenamente por este Juzgador, es por lo que este Tribunal, en razón de no tocar el fondo de la controversia con esta decisión, no se pronuncia sobre tal petición, en este sentido lo hará como punto previo en la sentencia definitiva que se dicte en su oportunidad.
Por las características de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FRINÉ G. URBÁEZ M.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.

La Secretaria
Exp. 32.441
AJLT/Kc.-