JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 20 DE JULIO DEL 2.010

201º y 152º

EXPEDIENTE N° 32.489

PARTES:
• DEMANDANTE: YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.286.262 y domiciliada en el Corozo, Municipio Maturín del Estado Monagas.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS PRADA y ANDRES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.794.413 y 13.055.413, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.325 y 99.967, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: WILFREDO MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.818.584, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.178, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.243, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

-I-

En fecha 19 de Mayo del corriente año 2.011, compareció por ante este Tribunal el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO MAITA, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formuló mediante diligencia, oposición a la Medida de Secuestro, decretada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del año 2.011, sobre bienes muebles y acciones pertenecientes a la comunidad conyugal habida entre la ciudadana YOLEIDA FELICIA BETANCOURT MARTINEZ y WILFREDO MAITA.

Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes promovió las pruebas siguientes:
De la parte demandante:

1. Documentales: Ratificó el valor probatorio de los documentos de propiedad de los bienes muebles y las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, documentos éstos anexos al libelo de demanda.
2. Prueba de Informe: A los fines de oficiar a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que informara y remitiera copias certificadas del Expediente N° 16F-150893-2011.

De la parte demandada:

1. Contrato de servicio suscrito entre el ciudadano WILFREDO MAITA y la Cooperativa Ochenta Millas 2033 RL.
2. Justificativo de testigos.


Visto los escritos de pruebas presentados por cada una de las partes este Tribunal las agregó a los autos y admitió en todas y cada una de sus partes en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

(Omissis).

De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.
Ahora bien, de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, éste sólo se limitó hacer la presente oposición sin manifestar las razones por las cuales se debería revocar la medida, consecutivamente, a los fines de sustentar dicha oposición, en la articulación probatoria consignó contrato suscrito entre su representado, el ciudadano WILFREDO MAITA y la Cooperativa Ochenta Millas 2033 RL y Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, así las cosas, observa quien aquí se pronuncia que respecto al contrato presentado se trata de un documento privado, que aun cuando no fue impugnado, tampoco fue ratificado tal como lo exige la normativa procesal civil en el artículo 431, por tanto no se le atribuye valor probatorio alguno. En cuanto al Justificativo de testigos se verifica que el mismo no fue ratificado por ninguno de los testigos allí indicados, aunado a ello se evidencia que el objeto de dicha prueba en la presente incidencia está vinculada con las resultas de esta acción, a tales efectos se desecha en esta incidencia tal prueba, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Así las cosas, y por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.

-III-
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 19 de Mayo del 2.011 (folio 7 del cuaderno Medidas) por el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO MAITA, contra la medida de secuestro decretada en este juicio el día 06 de Mayo del presente año 2.011, la cual se ratifica.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRINÉ G. URBAÉZ M.


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.



La Secretaria



Exp. 32.489
AJLT/KC.-