REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP. 32.519

PARTES:

• DEMANDANTE: IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.855.419, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMALIO R. AVILA MARCANO, FELIPE ORTA SIBU y JOSE VICENTE FIGUEROA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.022.719, 3.850.328 y 8.363.743, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.136, 10.724 y 46.031, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.001.904, y de este domicilio.

• APODERADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.933 y 6.955.544, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.565 y 41.277, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por INTERDICTO POSESORIO le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS contra el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA debidamente asistido por los abogados en ejercicio RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo las siguientes: La del numeral Primero (1°), es decir, la referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia del Tribunal; asimismo promovió las contenidas en los numerales Quinto (5°) y Sexto (6°) referidas éstas a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los que indica el artículo 340 ejusdem. Respecto a la primera de las cuestiones previas opuestas expresó lo que se cita a continuación:

“Opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Declinatoria de conocimiento por la falta de Jurisdicción del Juez, o la Incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia.
Como puede observarse, ciudadano Juez, en el libelo de la Querella intentada por la querellante, en el Capítulo relativo al Derecho del Interdicto Posesorio, -folio tres 3- parte in fine y sub-rayados que basa su pretensión en los Artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil y pide la prohibición de continuar la obras de construcción.
Ahora bien, nuestra Ley adjetiva en el Titulo III, Capitulo II, Sección 3era, Artículo 712 establece que es competente para conocer de los Interdictos Prohibitivos el Juez del Distrito o Departamento del lugar donde este situada la cosa cuya protección posesoria se solicita…..Omissis, en esta disposición se establece con claridad la Competencia del Juez en esta clase de Interdictos, que sería el Juez del Distrito, pero como estos fueron sustituidos por los Jueces de Municipios, entonces por mandato Imperio de la Ley, sería el Juez del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por razones de la materia y del territorio el competente para conocer de la presente Querella Interdictal. En tal sentido solicito de este Tribunal decline su competencia en base a las señaladas disposiciones y declarando con lugar la cuestión previa con los pronunciamientos de ley, por estar ajustada a derecho.”


-II-

Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en la presente querella interdictal, y en virtud al principio de brevedad que abraza a estos procedimientos especiales, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, en base a las siguientes consideraciones:

La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia y del territorio de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)


Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, y por tal circunstancia ataca la competencia de este Tribunal para conocer, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa a un Juzgado de Municipio, específicamente el de la jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:

La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Un Juez es competente para un asunto cuando le corresponde su conocimiento con prescindencia de los demás que ejercer igual jurisdicción, en el mismo territorio o territorio distintos.

En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:

1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una o otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto de cada tipo de las señaladas competencia, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

Ahora bien, para proveer sobre la presente incidencia debe observar este Órgano Jurisdiccional que los Interdictos son procedimientos especiales, en efecto su tramitación se encuentra establecida en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los Procedimientos Especiales y que en su primera parte establece los Procedimientos Especiales Contenciosos; pues bien el Título III de este Cuarto Libro, se refiere a los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión y el Capítulo II de este Título se refiere a los Interdictos, dicho Capítulo trata en la sección primera de los aspectos generales del interdicto y es claro en establecer en sus artículos 697 y 698 lo siguiente:

Artículo 697: “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales”.

Artículo 698: “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”.

Por su parte la sección tercera del referido capítulo del Código in comento, aborda los interdictos prohibitivos y específicamente en el artículo 712 estatuye lo siguiente:
Artículo 712: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.”

Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdíctal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esas disposiciones, la competencia para conocer de las QUERELLAS INTERDICTALES, como la de autos, propuesta por la ciudadana IRAIMA VILLARROEL DE RAMOS, contra el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, en este caso los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 697, 698 y 712 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por el ciudadano FRANKLIN VILLARROEL NORIEGA, debidamente asistido por los abogados RIGOBERTO RAMOS TIAMO e YGNACIO ADOLFO VILLARROEL RIVAS, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA MATERIA y POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente acción, en consecuencia déjese transcurrir a partir del día siguiente de la publicación de este fallo, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a los fines de que ejerzan el correspondiente Recurso de Regulación, de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FRINÉ G. URBÁEZ M.
SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.519
AJLT/Kc.-