REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, SIETE (07) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.

201° Y 152°

Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARMEN BANESA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.342 y de este domicilio, este Tribunal se detiene a revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa y observa lo siguiente: En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le designo defensor judicial abogado Cesar Cabello Gil, a la ciudadana Yacdelsy del valle González parte demandada en la actual acción, y en lo sucesivo todos las actuaciones realizadas en el expediente las accionó dicho defensor… Ahora bien en fecha 19 de enero del corriente año, se dicto Sentencia Definitiva, declarando con Lugar la presente acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN, plenamente identificada en autos, y siendo que la misma salio fuera de lapso, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. En tal sentido se evidencia que tanto la parte demandante en representación de su apoderado judicial abogado José Antonio Adrián, y el defensor Judicial designado a la parte demandada, abogado Cesar Cabello Gil, ambos plenamente identificado en autos, se dieron por notificados el primero de los prenombrados, en fecha 02 de mayo del corriente y el segundo de los prenombrados el 09 del mismo mes y año. Ahora bien establece el artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Articulo 49: 1- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

Es por ello que este impartidor de justicia en observancia a los postulados Constitucionales antes señalados, no homologa tomar en consideración la notificación del Defensor Judicial, en virtud que la parte interesada, como lo es, en este caso la parte demandada ciudadana YACDELSY DEL VALLE GONZALEZ GUZMAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.894.085, no se encuentra notificada de las actuaciones, ni de las decisiones dictadas en el presente juicio, es por ello que este Juzgador, a los fines de garantizar una justicia equitativa y expedita y de no violentar el Derecho al debido Proceso…, de conformidad con el articulo Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal Revoca por contrario Imperio, el auto de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil once, inserto en el folio ciento ocho (108), de la pieza principal, y por consiguiente niega lo solicitado por la parte demandante en la diligencia inserta en el folio ciento nueve (109), en cuanto a la Ejecución Forzosa de la presente Sentencia. Así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP: 30.952
Eleczo…