REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SIETE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

201º y 152º
Exp. N° 32.527

DEMANDANTE: LUCIA VICTORIA CESIN, venezolano, mayor de edad, de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.708.232, de este domicilio, asistida en este acto por la profesional del derecho ciudadana YAMILETH SENOVIA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.511, de este domicilio.

DEMANDADA: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PIAR, SANTA BARBARA, BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la ciudadana FRANCIS CERRUDO CARDENAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por recibida la presente en fecha 03 de junio del año dos mil once, anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, debidamente identificada y por cuanto la misma no es contraria al derecho, a la buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, se le da entrada y se ordena formar expediente signado con el N° 32.527. La accionante manifestó que la presente acción de amparo Constitucional, se ejerció a fin de que sea amparados los derechos violado. La actuación realizada y desplegada por la agraviante la Abg. FRANCIS CERRUDO CARDENAS, Juez Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Bolivar, Piar y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en detrimento de los derecho de posesión que ejerzo sobre el inmueble antes referido, constituye a todas luces una franca y clara violación a nuestras garantías constitucionales, como lo es la violación al DERECHO A UNA VIVIENDA DIGNA, consagrada en el articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
En atención a lo antes expuestos, revisada y analizada la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal observa que existe en este Juzgado una acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN, CONTRA LIR CASTRO Y OTROS, con la nonmeclatura interna de este Tribunal N° 32.491, que versa sobre los hechos presuntamente violentado por parte de la querellada Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Piar, Bolivar y Punceres de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, representando por la Jueza ciudadana FRANCIS CERRUDO CARDENAS. Así tenemos que establece el articulo 6 “No se admitira la acción de amparo” Ordinal 8° “…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en la relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno. De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, por cuanto la quejosa dispone del medio procesal idóneo para hacer valer su derecho ya que existe un acción de amparo Constitucional admitido por este Juzgado en fecha 27 de abril del presente año, y se le recomienda ejercer los medios necesario para tale fines mal pude este Juzgado admitir nuevamente otra acción de amparo Constitucional cuando la acciónate puede ejercer las diligencia necesaria para lograr hacer cumplir las medida decretada en fecha 27 de abril del 2.011. Y así se decide.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el articulo 6, ordinal 8° de la Ley Organiza de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana LUCIA VICTORIA CESIN CONTRA EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, PIAR, SANTA BARBARA, BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En la ciudad de Maturín, a los siete días del mes de junio de dos mil once. (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, La Secretaria,
Exp. N° 32.527