REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIEZ (10) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.

201º y 152º

DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.338.390, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 101.324 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.328.640, 4.25.615, 12.794.0189, 13.814.772, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 de este domicilio.

DEMANDADO: ROGELIO MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.667.152 de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO A. NATERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.966.159, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.067.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

NARRATIVA

Se inicia el presente litigio en fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Siete, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana SUSANNE DRESCHER, plenamente identificada en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra del ciudadano ROGELIO MIGUEL GARCIA, alegando en el libelo lo siguiente:
“… Soy tenedora legítima en virtud de endoso puro y simple de Dos (2) Cheques, librados por el ciudadano ROGELIO MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.667.152, cuyas sumas liquidas y exigibles totalizan la cantidad de es de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.9.610.000,oo), reflejados en los instrumentos en referencia y que a continuación detallo: 1.) Cheque distinguido con el número 35000024, de fecha 20 Julio del 2.007, girado contra cuenta número 0425 0027 55 0200005431 del MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por un monto de Cuatro millones Ochocientos Cinco Mil Bolívares (Bs4.805.000,oo,) y 2.) Cheque distinguido con el número 740000, de fecha 20 Agosto del 2.007, girado contra cuenta número 0425 0027 55 0200005431 del MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, por un monto de Cuatro millones Ochocientos Cinco Mil Bolívares (Bs4.805.000,oo,).
Es el caso, ciudadano Juez, que los cheques en referencia no fueron pagados por la referida Entidad Bancaria, al ser presentados para su cobro, tal como consta de al reverso de los mismos; siendo infructuosas todas las gestiones realizadas para que el mencionado ciudadano cumpla con su obligación mercantil de pagar la suma de dinero líquida y exigible expresada en los cheques en referencia. En virtud de ello, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para accionar su cobro por vía de intimación.
…Omissis…
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, para intimar al ciudadano, ROGELIO MIGUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.667.152, , domiciliado en el Edificio Rodamac, Piso 1, Apto 1-A, Av. Raúl Leoni Maturín, Estado Monagas, para que se le ordene pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.9.610.000,oo) por concepto del capital no pagado, contenido en los ya identificados Cheques, así como los intereses de conformidad con el artículo 456 , ordinal 2do del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo.
Demando igualmente el pago de las costas procésales.
A los fines de cumplir con los parámetros formales establecidos por nuestra Casación Civil, en el sentido de que la corrección monetaria en materia civil sólo puede ser pedida en el libelo de la demanda, de manera expresa y precisa solicito, que en el supuesto de que la demandada pretendiere dilatar el procedimiento mediante la figura de la oposición al decreto Intimatorio, la demanda sea declarada CON LUGAR en la definitiva, y condenada la demandada a pagar las cantidades antes expresadas, con la debida CORRECION MONETARIA, así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas, conforme a la regla prevista en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en base a una experticia complementaria del fallo.

La presente demanda es admitida en fecha veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Siete ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del Dos Mil Ocho (2008), la Abogada en ejercicio JOHANA POWELL, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la intimación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano ROGELIO MIGUEL GARCIA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha siete (07) de Mayo del año 2.009.

Posteriormente la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del intimado el tres (03) de Noviembre del dos mil ocho (2008).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimtado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada diecinueve (19) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA.

A través de diligencia de fecha siete (07) de Julio del 2009, la Alguacil temporal de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha nueve (09) de Julio del 2009.

Realizada la oposición al decreto intimatorio y siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de las mencionadas demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo…”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados en su oportunidad legal y admitidos mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
En la Cuenta Corriente No. 04250027550200005431 del banco MI CASA EAP de la cual es titular el intimado a los fines de dejar constancia de los particulares promovidos en dicho escrito se desestima la misma por cuanto no fue evacuada la misma.

DEL DEFENSOR JUDICIAL:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DEL TELEGRAMA. Quien aquí decide observa que el mismo fue emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Operaciones observando claramente los sellos colocados por tal instituto y en virtud de que el mismo no fue ni tachado ni impugnado en la oportunidad procesal otorgada por nuestra legislación adjetiva es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

El actor conjuntamente con el libelo acompaño instrumentos fundamentales de la acción, cheques por el monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.805.395) los cuales fueron presentados en taquilla del Banco Mi Casa y devuelto con nota de dirigirse al girador y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto del instrumento cambiario que acompaña a la presente demanda se puede observar que las misma llena los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio y ya que la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, y por cuanto las misma cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y muestran apariencia del buen derecho, con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación demandada a favor de la Abogada SUSANNE DRESCHER, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA contra el ciudadano ROGELIO MIGUEL GARCIA, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.9.610,oo) por concepto del valor de los cheques antes identificado.

SEGUNDO: Los intereses de mora de la obligación demandada a la tasa del 12% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos mas los que continuaran procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, diez (10) de junio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 12218
GPV / Mbrs