REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200º y 152º
PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES ELECSOLMEC, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas en fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 23, tomo A-11

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.490

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AQUABAQ MONAGAS TRATAMIENTO DE AGUA Y ASESORIA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Transito y Trabajo del estado Monagas, bajo el expediente 156 de fecha 15 de mayo de 1990, bajo el Nº 251 a los folios 42 al 48, Tomo Vll Hab del Libro de Registro de Comercio con posteriores reformas y cuyo Expediente completo reposa en la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 14.293
Visto el acto de auto composición procesal de fecha 13-06-2011contentivo del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre los ciudadanos EDGAR JOSE BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.338.727, apoderado de la empresa AQUABAQ MONAGAS TRATAMIENTO DE AGUA Y ASESORIA, C.A., asistido por el abogado en ejercicio PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168, parte demandada y el abogado CESAR RAFAEL MAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.490, apoderado judicial de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES ELECSOLMEC, C.A., parte demandante en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA que cursa ante este Tribunal; al respecto se considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.





Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia, que en el caso particular tanto la parte demandante ciudadano CARLOS ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ELECSOLMEC, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado CESAR RAFAEL MAGO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.490, y el ciudadano EDGAR JOSE BAQUERO, apoderado de la parte demandada empresa mercantil AQUABAQ MONAGAS TRATAMIENTO DE AGUA Y ASESORIA, C.A., asistido por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168 en consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se suspenden las medidas decretadas en el curso del procedimiento. Se ordena el archivo del expediente,
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 15 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa

GP/cegc -Exp. Nº 14.293