PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES

DEMANDANTE: FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.945.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matricula Nro.119.209 y de este domicilio, quien ejercer su representación propia.

DEMANDADA: LUIS GERARDO BENAVIDES VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.378.102 y de este domicilio, en su carácter de presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., y a la licenciada ZURIRMA VARELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro.14.619.401 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro.60.354, en su carácter de Comisario de la referida empresa.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nro. 14.399

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, que fuera incoada por el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.945.269, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matricula Nro.119.209 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación; en contra de LUIS GERARDO BENAVIDES VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.378.102 y de este domicilio, en su carácter de presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., y a la licenciada ZURIRMA VARELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro.14.619.401 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro.60.354, en su carácter de Comisario de la referida empresa. En tal sentido este tribunal dispone formar expediente y numerarse, y en cuanto a su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

A) Alega el accionante en su escrito de demandada, lo siguiente:

“… Que es beneficiario de una (01) letra de cambio, emitida a favor del demandante aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano Esteban Ramón Eordogh Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.018.178 y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500.000,00), titulo valor que opuso al aceptante demandado para su reconocimiento y demás efectos legales que acompañó en forma original, a un libelo de demanda que intentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidiéndose a su favor; según sentencia que acompañó junto al libelo de la demanda en copia certificada, y que asimismo fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Que por tal motivo se acordó el embargo preventivo de 51.000 acciones pertenecientes al demandado de marras en la Sociedad Mercantil Inversiones y Servicios Bencar Monagas, C.A.; y es por este motivo que procede a demandar a Inversiones y Servicios Bencar Monagas, C.A., por medio de Acción Oblicua, a la rendición de cuentas, por los tramites del juicio de rendición de cuentas contenido en el procedimiento que va desde el Articulo 673 al 689 de la norma adjetiva civil ordinaria; para que rinda cuentas de las utilidades generadas y determine a cuánto asciende el monto de dichas utilidades y dividendos. Alegando también que el ciudadano Luís Gerardo Benavides Vélez, en su carácter de Presidente y Representante Legal de dicha sociedad ha desplegado acciones tendentes a burlar el derecho que le asiste a su deudor, señalando contratos que ha mantenido dicha empresa con Petróleos de Venezuela, S.A. Denuncian igualmente al Comisario de la empresa, señalando que no ha dado cumplimiento a los artículos 309, 310 y 311 del Código de Comercio. Que lo hace en base a la acción oblicua o acción subrogatoria en el entendido de que el deudor de mi deudor es mi deudor; estableciendo una cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIARES FUERTES (Bs.810.000,00), y solicita Medida innominada de Retención, consistente en la retención de 51.000 acciones, sobre el total de las acreencias a favor de la empresa “Inversiones y Servicios Bencar Monagas C.A.”.

En este orden de ideas y como hilo conductor en la solución del análisis presente tenemos: que el El Artículo 310 del Código de Comercio dispone:
“La acción contra los administradores por hecho de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente el efecto”.

La más acreditada Doctrina Patria sostiene el criterio que la acción compete a la asamblea y no a los accionistas en particular, lo que quiere decir, que requiere una deliberación y una decisión valida de este órgano.

Hecho este que no consta haya realizado el demandante, por lo tanto resulta Inadmisible en primer término la presente acción, y asi se declara.-

Asimismo, el Código de Procedimiento Venezolano vigente, en su Capitulo VI referente al Juicio de Cuentas, específicamente el Artículo 673 dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo de el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en al demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas…”.

De la norma dimana sin lugar a dudas que el demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirla, asi como el periodo y el negocio o los negocios que deben comprender, actividad ésta que tampoco realizó el demandante en su libelo, razones suficientes para concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible. Y asi se declara.-

Por todos los razonamientos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS Y LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES, incoada a través de la Acción Oblicua por el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-11.945.269, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo matricula Nro.119.209 y de este domicilio, quien ejerce su representación propia , en contra del ciudadano LUIS GERARDO BENAVIDES VELEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.378.102 y de este domicilio, en su carácter de presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS BENCAR MONAGAS, C.A., y a la licenciada ZURIRMA VARELA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad nro.14.619.401 e inscrita en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro.60.354, en su carácter de Comisario de la referida empresa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011), AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste.
La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GPV/ODG/nlo
Expediente Nro.14.399