REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE

201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “FERVENCA C.A” inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el diecisiete (17) de Octubre de 1974 folios 262 al 268, Tomo III del Libro de Registro de Comercio.

APODERADA JUDICIAL: NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.531.532, Abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.513 de este domicilio.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “HIELO POLAR, C.A” domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 25 de Octubre de 2004 bajo el N° 31, Tomo A-2 en la persona de su presidente ciudadana MERCEDES RAQUEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.265.541 y de este domicilio

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NANCY GARCIA DE FARIAS, plenamente identificada en autos, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo del Dos Mil Diez (2.010), dictada por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal, en las cuales se puede observar lo siguiente:


En fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil diez se admite demanda por el tribunal aquo demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil HIELO POLAR a los fines de que cancelara los montos adeudados a la Sociedad Mercantil FERVENCA los montos adeudados por las facturas acompañadas al libelo, así como el concepto de los intereses moratorios devengados de las mismas y las costas de dicho proceso.

Al momento de la admisión de dicha demanda el Juzgado de Municipio no emitió pronunciamiento alguno de las medidas solicitadas, por lo cual la Apoderada de la demandante solicito al Juez se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada, por lo que posteriormente fue negada dicha medida.

-MOTIVA-

Vistas y estudiadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro del lapso legal establecido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

El A-QUO fundamenta su decisión en que no se encuentran probado el PERICULUM IN MORA ni el FUMUS BONIS IURIS, ya que no se encuentran probados los extremos de ley, como lo son los dos mencionados anteriormente, alega del mismo modo que las pruebas acompañas son deficientes para ser decretada dicha medida solicitada ya que no se llenan las presunciones exigidas por ley.

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Así pues, como bien es sabido, nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, es importante recalcar que la Medida solicitada por la parte accionante, tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, ya que de la aplicación del articulo 585 del Código Procesal Civil, se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-
Ahora bien, es necesario que el juez ante el cual se interponga demanda en conformidad con el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil deba realizar un examen un limine litis, a los efectos de verificar los requisitos de forma que debe contener el instrumento o los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión; y una vez verificados dichos requisitos; y en este especial caso, por tratarse de unas facturas, debió verificar si dichas facturas eran aceptadas y si las mismas cumplían o no las exigencias establecidas por la doctrina y la jurisprudencia que han establecido cuales son dichos requisitos y una vez verificados los mismos y dejar establecido que se trata de una factura aceptada; entonces proceder con la admisión o no de la demanda; ahora bien en cuanto el decreto o no de la medida el juez debe limitarse a lo estipulado en el artículo 646 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual dispone entre otras que si la demanda estuviere fundada en facturas aceptadas decretara el embargo provisional de bienes muebles; en este particular caso el presupuesto fundamental para acordar la medida solicitada, lo constituye la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, y al presentarlo el juez debe analizarlo y decretar la medida; el juez recibe una orden directa del legislador al establecer que decretara dicha medida.

Siendo criterio reiterado de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, tal como lo estableció en sentencia del 08/07/1999 con Ponencia del magistrado José Luís Bonnemaison, expediente N° 98-791 si bien es cierto que el actor en su libelo solicito el decreto de la medida en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual concateno con el 585 eiusdem; no es menos cierto que el juez debió, una vez admitida la demanda acordar y decretar la medida en conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y no como erróneamente lo hizo; en conformidad con el 585 eiusdem, existiendo una absoluta contradicción en dicho análisis con lo exigido en el articulo 646 eiusdem, razones suficientes para concluir que la presente apelación debe prosperar.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en los artículos 12, 15, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 646 eiusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó la Sociedad Mercantil “FERVENCA C.A” contra la Sociedad Mercantil “HIELO POLAR, C.A . En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de las partes la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS el 28 de Mayo de 2010. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS decretar Medida de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana NANCY GARCIA DE FARIAS sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad Mercantil “HIELO POLAR, C.A”.

• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de Junio del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ
Exp. 14126
GP / Mbrs