REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL DOS MIL ONCE.

201° y 152°

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925 bajo el No. 123.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JAVIER ALEJANDRO ADRIAN, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, NAIDILU FREITES y CESAR RAFAEL MAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 2.330.266, 10.301.172, 3.347.644, 8.379.149, 12.794.632, 13.056.412, 16.626.396, 15.116.580, 15.030.603, 18.633.921 y 8.376.838, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.635, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 113.302, 104.342, 132.613 y 37.490.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CORPORACION JET-CO, C.A., tiene domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, fue constituida, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1998, anotado bajo el Nro. 25 del Tomo 26-A-Cto, y trasladado su domicilio a esta ciudad, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 25 de septiembre del 2002, anotado bajo el No. 19, Tomo “A-8” en la persona de de sus Directores ciudadanos GILBERTO DAVILA GALINDEZ y CARLOS FARIA GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-10.335.045 y V-6.941.203 de este domicilio. Y a los ciudadanos antes mencionados en su condición de avalistas de la emitente del pagaré.

DEFENSORA JUDICIAL: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.343.215, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.039 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).

NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil CORPORACION JET-CO, C.A., en la persona de de sus Directores ciudadanos GILBERTO DAVILA GALINDEZ y CARLOS FARIA GUERRERO, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“… Consta de documento que acompaño original marcado con la letra “B”, distinguido con el No. 65800522, el cual opongo a los demandados, que mi representado BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), es portador legitimo y beneficiario de un (1) pagaré emitido a su orden en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil cinco (2005), por la sociedad mercantil CORPORACION JET-CO, C.A., más adelante identificada, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto el dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Los ciudadanos GILBERTO DAVILA GALINDEZ y CARLOS FARIA GUERRERO, mayores de edad, venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-10.335.045 y V-6.941.203, respectivamente y de este domicilio, se constituyeron en avalistas de la eminente del pagaré en referencia, lo cual también consta en el indicado instrumento.
Como resulta evidente de lo expresado en el Capitulo I, anterior, el pagaré antes indicado se encuentra vencido; y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para la obtención del cumplimiento de las obligaciones que CORPORACION JET-CO, C.A., tiene pendiente con el BANCO MERCANTIL C.A., derivados del identificado pagaré; y como quiera que se trata del pago de sumas liquidas y exigibles de dinero, con fundamento en los artículos 486, 487, 451, 456 y 488 del Código de Comercio, ocurro ante su competente autoridad para demandar en representación del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), como en efecto hago, a la sociedad mercantil CORPORACION JET-CO, C.A., y a los ciudadanos GILBERTO A. DAVILA GALINDEZ y CARLOS E. FARIA GUERRERO, la primera, en su condición de emitente del pagaré y deudora principal; y los dos últimos, en su condición de avalistas de la emitente del pagaré, para que convengan en pagar solidariamente al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), las siguientes cantidades de dinero liquidas y exigibles:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000,00) que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré descrito en el Capitulo I de este libelo de demanda, que se acompaña distinguido con la letra “B”.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.668.444,44), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintinueve (29) de septiembre del dos mil seis (2006) al dieciocho (18) de marzo del presente año dos mil siete (2007), ambos inclusive, del pagará descrito en el Capitulo I de éste libelo, que se acompaña distinguido con la letra “B”, calculados a las ratas que en este libelo se indican.

TERCERO: Los intereses moratorios que continúen devengando el pagaré antes indicados, a partir de la presente fecha y hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia, calculados de la manera estipulada en el pagaré; lo cual solicito se determine por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Los gastos y costas del proceso.”

Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Siete; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del Dos Mil Siete (2007), la Abogada en ejercicio JOSE ADRIAN, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar a los demandados, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha nueve (09) de Agosto del Dos Mil Siete (2.007).

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de febrero del Dos Mil Seis (2006), el Abogado en ejercicio JAVIER E. ADRIAN TCHELEBISCHER REQUENA, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la intimación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil del tribunal comisionado de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano DEO NARINE, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.006.

Posteriormente el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los periódicos contentivos de las publicaciones respectivas. Por lo que la secretaria de este Juzgado a instancia de parte se traslado a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada de los demandados el ocho (08) de Enero del dos mil ocho (2008).

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por intimado, el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada cinco (05) de marzo del Dos Mil Ocho (2008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado designando como Defensor Judicial a la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO.

A través de diligencia de fecha veintiuno (21) de julio del 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial Designado, aceptando éste el cargo en fecha veintitrés (23) de Julio Septiembre del 2008.

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo el Defensor Judicial a consignar escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:

“… Rechazo, niego y contradigo los alegatos expuesto por el banco mercantil en cada uno de sus puntos alegados en la presente demanda de Cobro de Bolívares.
Rechazo, niego y contradigo que el supuesto pagare devengaría intereses a la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por periodos anticipados de treinta (30) días que en caso de Mora en el pago del pagare durante el tiempo que durante la misma, la tasa aplicable sería de un tres (3%) por ciento anual a la tasa de interés ordinaria.
Rechazo, Niego y Contradigo que al veinticuatro (24) de Septiembre de 2006, la indicada Sociedad Mercantil Corporación Jet-Co C.A, le adeudaba al Banco mercantil a plazo vencido, la cantidad de cuarenta y cuatro Millones (Bs. 44.000.000,00) que era el saldo insoluto del supuesto pagare alegado por la parte demandante y Rechazo, niego y contradigo los Intereses Moratorios causados por dicho pagare desde la fecha anteriormente señalada hasta el dieciocho (18) de Marzo de 2007, Rechazando, negando y contradiciendo que sea la cantidad esta de Seis Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 6.668.444,44) calculados a la tasas fijas del veintiocho por ciento (28%) anual mas tres por ciento (3%) anual adicional por la mora establecido en el supuesto pagare…”

Estando en el lapso probatorio únicamente el Apoderado Judicial del demandante promovió su escrito de prueba, el cual fue agregado en su oportunidad legal y admitido mediante auto de fecha cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2.008).-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a la carga de la prueba, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE:

El actor conjuntamente con el libelo acompaño instrumento fundamental de la acción, pagares por un monto total de CIENTA Y SEIS MILLONES EXACTOS (Bs. 56.000.000,00) y por cuanto el mismo no fue desconocido ni tachado se le da pleno valor probatorio y así se declara.-

INFORMES
Al Comité de Finanzas Mercantil a los fines de que informe acerca de la diferentes tas Referencial Mercantil que estuvieron vigente en el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) hasta el dieciocho (18) de marzo del dos mil siete (2007), con indicación de las fechas de sus variaciones y por cuanto del cuadro de certificación anexa al informe de fecha 13 de enero del 2009 emitido por el comité antes mencionado se observa que existe una variable en la tasa de interés aplicable al pagare, trayendo como consecuencia que para cada fecha se le debe calcular una tasa distinta de acuerdo a lo pactado entre las partes.

La defensora judicial designada no promovió prueba alguna.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante y por tanto del instrumento cambiario que acompaña a la presente demanda se puede observar que las misma llena los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio y ya que la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso, y por cuanto las misma cumplen con los requisitos exigidos en el Código de Comercio y muestran apariencia del buen derecho y por cuanto la obligación es liquida y exigible y de plazo vencido con lo cual queda demostrada la existencia de la obligación demandada a favor de la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, es por lo que debe prosperar la presente acción y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ÓRDINARIA) incoada por la Sociedad Mercantil “BANCO MERCANTIL C.A”, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION JET-CO, C.A., en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00) que es el monto del saldo de capital insoluto del pagaré distinguido con el No. 65800522.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.668,48), por concepto de intereses moratorios causados desde el veintinueve (29) de septiembre del dos mil seis (2006) al dieciocho (18) de marzo del presente año dos mil siete (2007), ambos inclusive, del pagaré distinguido con el No. 65800522, calculados a las ratas que en este libelo se indican.
TERCERO: Los intereses moratorios que continúen devengando el pagaré antes indicados, a partir de la presente fecha y hasta la fecha en que se acuerde la ejecución de la sentencia, calculados de la manera estipulada en el pagaré; lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, veintidós (22) de junio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes según la resolución de fecha 01 de Enero del año 2.008


EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA

LA SECRETARIA

Abg OLIVIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg OLIVIA DIAZ

Exp. 11804
GPV / Mbrs