JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES

DEMANDANTE: JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro.10.197.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.189.

DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.78, Tomo 1472 A, de fecha 13 de diciembre de 2006.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS JUDICIALES DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

EXPEDIENTE No. 14.392.-

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda, incoada por el ciudadano RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.5.395.905, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.189, actuando en este acto en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro.10.197.455.


Alegando en su escrito libelar entre otros aspectos, que la persona jurídica Servicios Integrados 2481, C.A. aceptó a través de su Director, ciudadano Carlos Olivares Serrano, letra de cambio, en fecha 15 de febrero de 2.011, para ser cancelada a favor de Jean Sánchez Guilarte, sin aviso y sin protesto en fecha 15 de mayo de 2.011, anexando dicha letra marcada con la letra “A”. Que vencido el plazo para hacer efectivo la obligación, solicitó en varias oportunidades a la deudora el cumplimiento de la misma, la cual se negó a cancelarla, Que en fecha 25 de mayo del presente año, le fue endosada en procuración dicha letra, para su cobro, la cual es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.850.000,00). Que en razón de lo explanado y alegado con fundamento en la letra de cambio la cual opone a la demandada para su debido reconocimiento, y con los basamentos jurídicos expuestos en los Artículos 640 al 652 del Código de procedimiento Civil, y los artículos 414, 419, 421, 422, 426, 435, 451 y 456 del Código de Comercio, demanda por cobro de Bolívares Vía Intimación a la persona jurídica SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., y estima la demandada en la cantidad de UN MILLON SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.063.916,00) o su equivalencia en unidades tributarias 13.998,90 UT.

Admitida la demanda en fecha 06-06-11, se ordenó la intimación de la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.78, Tomo 1472 A, de fecha 13 de diciembre de 2006, en la persona de su Director CARLOS OLIVARES SERRANO.

En fecha 23 de junio del presente año, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos Jean Sánchez Guilarte, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro.10.197.455, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el nro.33.189, parte actora en la presente causa, y la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A, parte demandada representada en este acto por su Director Carlos Olivares Serrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.721.006, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eucaris Chique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.629, acuden a objeto de que a través de la figura de AUTO COMPOSICION PROCESAL, (para lo cual Carlos Olivares Serrano, está expresamente facultado por los estatutos correspondientes), poner fin al presente juicio celebrando la presente transacción judicial bajo las siguientes cláusulas: Primera: Servicios Integrados 2481, C.A. se da por intimada en al presente causa, y renuncia expresamente al termino de la comparecencia, e igualmente renuncia a hacer oposición al Decreto Intimatorio de Autos…Segunda. La demandada conviene y se obliga con motivo del presente juicio, pagarle al actor la cantidad de UN MILLON SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.062.500,00). Tercera: La cantidad de dinero convenida a pagar deberá ser consigna en este expediente en cheque de gerencia no endosable a nombre de Jean Sánchez Guilarte, en un plazo no mayor de cinco días continuos contados desde la fecha de homologación de la presente transacción. Cuarta: Convinieron que si transcurrido el plazo de cinco días que el actor concede a la demandada sin que conste en el expediente la consignación del cheque en referencia, el acto podrá solicitar la ejecución forzosa de esta transacción, otorgándose la demandada el correspondiente plazo de cumplimiento voluntario contenido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Quinta. El Actor renuncia a su pretensión de cobrar la cantidad de dinero correspondiente a comisión calculada en su sexto por ciento. Sexta. Se conviene que en caso de incumplimiento de pago convenido, sea necesario embargar ejecutivamente cualesquiera bienes propiedad de la demandada SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A. además deberá también cancelar el actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, por concepto de costas de ejecución, sin detrimento que si se embargare bienes muebles o inmuebles el monto de la cantidad del respectivo decreto de embargo deberá ser por el doble de las cantidades de dinero convenidas a pagar en las Cláusulas Segunda y Sexta, contenida en esta transacción. Igualmente cualquiera bien mueble o inmueble propiedad de la parte demandada, que con motivo de este juicio, sea necesario u objeto de remate judicial, dicho remate se hará con la publicación de un solo cartel de remate y la designación de un solo perito evaluador designado por el Juez…-

Ahora bien, este Tribunal vista la actuación procesal supra identificada, inserta a los folios 6 y 7 y verificados asi los estatutos consignados mediante diligencia inserta al folio 11, por la parte demandante; procede de la manera siguiente: entre el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro.10.197.455, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.33.189, parte demandante y por la otra parte la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., debidamente representada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, quien actúa como su Director, y estando debidamente asistido por la abogada Eucaris Chique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.629, en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) que incoará por ante éste Juzgado, el primero de los nombrado contra el segundo, y a los fines de dar por terminado el presente proceso celebran la presente Transacción, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION JUDICIAL, celebrado entre ellos.

Como quiera que la Transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción de la siguiente manera: el demandante JEAN SANCHEZ GUILARTE, estuvo debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.33.189, y la parte demandada, SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A, representada en este acto por su Director Carlos Olivares Serrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.721.006, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eucaris Chique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.629.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.

Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante JEAN SANCHEZ GUILARTE, estuvo debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.33.189, y la parte demandada, SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A, estuvo representada por su Director Carlos Olivares Serrano, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.3.721.006, quien a su vez estuvo debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Eucaris Chique, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.629, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículo 256 del Código de procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano JEAN SANCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nro.10.197.455, debidamente asistido en este acto por su apoderado judicial abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreaboado bajo el Nro.33.189, parte demandante y por la otra parte la empresa SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., debidamente representada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, quien actúa como su Director, y estando debidamente asistido por la abogada Eucaris Chique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.126.629, todo ello en el juicio que por motivo de COABRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg., Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,


Abg. Olivia Díaz Gamboa

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GPVODG/nlo
Exp. Nº 14.392