REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
201º y 152º
DEMANDANTE: SENOVIA TIBISAY GALBIATI ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.012.662

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados KATERINE BUTTO y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 125.501 y 41.547

DEMANDADA: EVELIA JOSEFINA MONTAÑO CHARBONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.829

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 14.309
Visto el acto de auto composición procesal de fecha 13-06-2011, contentivo del acto bilateral de TRANSACCION JUDICIAL celebrada entre los ciudadanos SENOVIA TIBISAY GALBIATI ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.012.662, asistida por los abogados KATERINE BUTTO y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 125.501 y 41.547, parte demandante y por otra parte la ciudadana XIOMARA COROMOTO BALLACHI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.392, apoderada judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA MONTAÑO CHARBONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.829, parte demandada en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO que cursa ante este Tribunal; al respecto se considera lo siguiente:
Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia, que en el caso particular tanto la parte demandante ciudadana SENOVIA TIBISAY GALBIATI ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.012.662, asistida por los abogados KATERINE BUTTO y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 125.501 y 41.547 como la parte demandada ciudadana EVELIA JOSEFINA MONTAÑO CHARBONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.639.829, acompañada de su apoderada judicial ciudadana XIOMARA COROMOTO BALLACHI BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.392, en consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el curso del procedimiento. Expídase previa su certificación las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 27 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Olivia Díaz Gamboa

GP/cegc -Exp. Nº 14.309