REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200º y 152º

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.374.937

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANIEL RODRIGUEZ y ENRI ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 53.882 y 30.057 respectivamente.

DEMANDADA: PETROSUMINISTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre del año l981, bajo el Nº 59, tomo 74-A SGDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (intimación)

EXPEDIENTE: Nº 14.353

Visto el acto de auto composición procesal de fecha 27-06-2011contentivo del acto bilateral de TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre los ciudadanos ENRI A. CASTILLO y JOSE RICARDO COLINA B., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.057 y 29.113, apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (intimación) que cursa ante este Tribunal; al respecto se considera lo siguiente:

Como quiera que la TRANSACCION contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Al respecto este Tribunal evidencia, que en el caso en particular tanto la parte demandante ciudadano LUIS ANTONIO ACOSTA, a través de su apoderado judicial Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.057, como la parte demandada PETROSUMINISTROS, C.A., representada por su apoderado judicial abogado JOSE RICARDO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.113, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata en autos, en consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la Transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente, lo cual lleva a declarar el derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la Transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 29 de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y l52º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Olivia Díaz Gamboa

GP/cegc
Exp. Nº 14.353