REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO 2.011.-

201º y 152º

DEMANDANTE: SOLMINE FUENTES VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.442.121 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO NATERA CASTILLO y VANESSA ARRIOJAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.966.159 y 14.811.938, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.067 y 106.710 de este domicilio.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.113.546 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.623, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.243 y de este domicilio.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES.

-I-

En fecha seis (06) de Agosto del 2007 se recibió demanda incoada por la ciudadana SOLMINE FUENTES VERA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio FRANCISCO NATERA CASTILLO y VANESSA ARRIOJAS LOPEZ, constante de un (01) folio útil y expone lo que a continuación se sintetiza:



“… Contraje matrimonio civil con el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.113.546, ante la jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Marzo de 1995. Dicho vinculo matrimonial fue disuelto por Sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 31 de Mayo del año 2007, acordándose su ejecución en fecha 18 de junio del año 2007, de la cual acompaño copia certificada marcada “A”, constante de nueve (09) folios útiles, por haberse solicitado la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la vigencia de la relación matrimonial, se adquirio un bien inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Puesta del Sol, signada bajo el No. 37, en el Distribuidor La Cruz de Maturín, Estado Monagas, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el No 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Segundo trimestre del año 1999.

…Omissis…

Como quiera que mi exconyuge FRANCISCO JAVIER FIGUEROA, se ha negado en liquidar en forma legal esta comunidad conyugal, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.113.546 domiciliado en la Urbanización Puesta del Sol, signada bajo el No. 37, en el Distribuidor La Cruz de Maturín, Estado Monagas, para que CONVENGA o en su defecto sea condenado por el Tribunal a que el bien inmueble identificado anteriormente, es de la comunidad conyugal, y convenga en adjudicarme la mitad de dicho bien común, tal como lo prevé el Capitulo XI parágrafo Sexto del Código Civil…”

Dicha demanda es admitida en fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Siete, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-


Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de la parte demandada, el Ciudadano FRANCISCO NATERA CASTILLO, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante, y mediante diligencia fechada once (11) de Febrero del Dos Mil Ocho, solicitó la citación por carteles, en virtud de lo expresado por el alguacil no no localizar al demandado al momento de la citación personal del ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR, siendo acordado por auto de fecha catorce (14) de febrero del Dos Mil Ocho.-

Agotadas todas las actuaciones para la citación del demandado, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, siendo éste notificado en fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Ocho, tal y como consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, la cual corre inserta la folio cuarenta y seis (46). Quien posteriormente acepto el cargo designado el once (11) de Noviembre del 2008.

Consta al folio cincuenta y dos (52), recibo de citación consignado por el Alguacil de este Despacho, mediante el cual se dejó constancia de la citación del Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ.-

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el Abogado CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial del Ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR; procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“… Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda que por Partición de Comunidad, intentara la ciudadana SOLMINE FUENTES, ut supra identificada, en contra del tanta veces ya citado ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR…”

En fecha veintiuno (21) de Mayo del Dos Mil Nueve, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes y el veintiocho (28) del mismo mes y año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Siete y por cuanto de la misma se observa que se encuentra definitivamente firme y debidamente ejecutada gozando de el carácter de cosa juzgada y dicha copias no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.

DE LA PARTE DEMANDANTE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto relación este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, es el resultado de la Sociedad Conyugal pactada, legal consuetudinaria, en virtud de la cual se hacen comunes todos los bienes que el marido y la mujer aportan al matrimonio al tiempo de contraerlo y los adquiridos después con igual carácter. Dicha comunidad comienza desde la celebración del matrimonio, su capital lo componen la dote de la mujer, los bienes que el marido introduce al matrimonio y los adquiridos en lo sucesivo por los cónyuges.

Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

La acción propuesta en la presente causa esta tutelada en el artículo 768 del Código Civil, en este sentido establece el mencionado artículo “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

En caso de marras observa este Tribunal que no habiendo partición alguna ni oposición a la presente liquidación y habiéndose constatado que la misma esta apoyada en instrumentos fehacientes que corren insertos a los autos del presente expediente, tales como: 1) la sentencia de divorcio emanada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se evidencia que realmente existió una unión matrimonial entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR y SOLMINE FUENTES VERA acreditándose de ese modo la existencia de dicha comunidad es por lo cual debe prosperar la presente acción y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 768 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SOLMINE FUENTES VERA contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER FIGUEROA TOVAR; en consecuencia:

PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común determinado, consistente en una casa, ubicada en la Urbanización Puesta del Sol, signada bajo el No. 37, en el Distribuidor La Cruz de Maturín, Estado Monagas según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Monagas, en fecha 08 de junio de 1999, anotado bajo el No 1, Folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Segundo trimestre del año 1999.

SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor a las 10:00 a.m. del décimo día de Despacho siguiente a que conste en auto la última de las notificaciones que se haga.

TERCERO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

CUARTO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, seis (06) días de junio del dos mil once. 201º de la independencia y 152º de la federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

LA SECRETARIA

Abg. OLIVIA DIAZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA STRIA.,

Abg. OLIVIA DIAZ

Exp. 12.127
GP / Mbrs