República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Junio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2692.-

PRIMERA

Las partes, sus apoderados y la acción deducida

1.- Las partes en este juicio son:
SOLICITANTE: SARA MARILENA DÍAZ CINGARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.666.735 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.552.-
2.- La acción deducida es: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.-
3.- Asunto: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-

SEGUNDA
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la ciudadana SARA MARILENA DÍAZ CINGARI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DIANA CAROLINA ABZUETA BELMONTE, e interpuso formalmente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, recayendo en este mismo Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2.009.-

La presente solicitud fue admitida en fecha 23 de Noviembre de 2.009, tal y como consta al folio ocho (8) del presente expediente, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, al revisar las actuaciones cursantes en el presente expediente se pudo constatar que el último acto procesal de parte se verificó en fecha 16 de Marzo de 2.010; siendo ello así, evidentemente ha transcurrido en la presente causa más de un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, por ello, esta Juzgadora pasa a decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:

ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la realización del último acto procesal de parte, el cual se verificó en fecha 16 de Marzo de 2.010, sin que la solicitante haya realizado actuación alguna en el presente juicio, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES.-
Exp. Nº 2692.-