República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 29 de Junio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 2659.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA


En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.324, actuando en nombre y representación propia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN JOSÉ BETANCOURT SALAZAR, NELLY REVOLLO CAMPOS, SAID FRANGIE, ADRIANA TRUJILLO y JOHANA POWELL, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.977, 16.647, 76.434, 96.890 y 125.801 respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio nueve (9).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.826.537 y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SAYDUBYS FAJARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.132.420.-
2.- La acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-


SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de Octubre de 2.009 compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio SUSANNE DRESCHER REQUENA, supra identificada, actuando en nombre y representación propia, e interpuso formalmente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2.009.-

La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando ser tenedora legitima de tres (3) letras de cambio libradas a su favor por el ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, en fecha 30 de Julio de 2.009, para ser pagadas los días: 20 de Agosto de 2.009 por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); el 15 de Septiembre de 2.009 por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) y el 30 de Septiembre de 2.009 por la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00), siendo el caso que dicho ciudadano no ha atendido a los llamados extrajudiciales de cobro, y es en virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar por cobro de bolívares, vía intimación al ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, para que se le ordene pagar las siguientes cantidades: 1. NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto de capital no pagado; 2. CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 152,25) por concepto de derecho de comisión; y 3. TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,5) por concepto de intereses. Asimismo solicitó la condena a costas procesales y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.-

La demanda fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2.009, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su Intimación a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en fecha 05 de Noviembre de 2.009, Decretó la misma, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

Vista la consignación realizada en el presente expediente por la ciudadana Alguacil Titular adscrita a este Juzgado donde manifestó que no pudo realizar la intimación personal, la cual riela al folio veintiuno (21) del presente expediente, se procedió previa solicitud de la parte interesada a la Intimación por Carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 29); no asistiendo el demandado de autos a darse por intimado, habiéndose agotados los trámites relativos a la citación personal de Ley, en consecuencia, se procedió a designarle Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.420, siendo la misma debidamente notificada, juramentada e intimada en el presente Juicio.-

En fecha 02 de Marzo de 2.011 compareció la abogada en ejercicio ADRIANA TRUJILLO, en su carácter acreditado en autos y solicitó el AVOCAMIENTO de quien aquí suscribe, en virtud de haber sido designada como Jueza Temporal, todo ello a los fines de darle continuidad al proceso, tal y como se evidencia en al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.-

En fecha 09 de Marzo de 2.011, me AVOQUE al conocimiento de la presente causa, puesto que fui designada Jueza Temporal de este Juzgado, tal y como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del presente causa.-

En fecha 16 de Mayo del año en curso, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, en su carácter de defensora judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consigna escrito de oposición al Decreto de Intimación, mediante el cual expresa lo siguiente: “(…) Me opongo al decreto intimatorio.” (Folio 57). En consecuencia, este Tribunal vencido como fue el lapso previsto a los fines de formular oposición al Decreto Intimatorio, el cual comenzó a computarse a partir del 05 de Mayo hasta el 20 de Mayo de 2.011, y habiendo la defensora judicial de la parte demandada formulado dicha oposición en tiempo oportuno (16 de Mayo de 2.011), se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio dictado, no pudiendo procederse a la ejecución forzosa, asimismo se entendió citada la parte accionada para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, es decir, dentro de los cinco días de Despacho siguientes al día 20 de Mayo de 2.011.-

Posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2.011, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (23 de Mayo de 2.011 al 30 de Mayo de 2.011) la mencionada defensora judicial consignó escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora en el presente juicio en contra de su defendido, tal y como se desprende de autos al folio cincuenta y nueve (59).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (31 de Mayo de 2.011 al 20 de Junio de 2.011) ambas partes contendientes consignaron escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos del folio sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertido en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, parte demandada de autos, de su obligación de cancelar las cantidades de dinero contenidas en las tres (3) letras de cambio, cursantes en autos en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, emitidas en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Julio de 2.009, por las siguientes cantidades: la primera por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); la segunda por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); y la tercera por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); pagaderas sin aviso y sin protesto los días 20 de Agosto de 2.009, el 15 de Septiembre de 2.009 y el 30 de Septiembre de 2.009 respectivamente, y con fundamentó en este supuesto, demanda mediante el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, supra identificado; Por su parte, la Defensora Judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio SAYDUBYS FAJARDO, rechazó, negó y contradijo todo cuanto alega en el escrito de demanda la parte actora, sin embargo, no desconoció, ni tacho de falsos los instrumentos cursantes en autos en los folios (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente; en consecuencia de ello, poseen todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dichos instrumentos. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el demandado en el presente ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, cumplió o no con la obligación establecida en los instrumentos que fundamentan la presente acción (letra de cambio), específicamente si canceló o no las cantidades de dinero adeudadas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar instrumentos denominados “letra de cambio” cursantes en autos en los folios (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos por la defensora judicial de la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, los mismos tienen pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tienen como hechos ciertos, que en fecha en fecha 30 de Julio de 2.009, las partes contendientes en el presente Juicio suscribieron tales instrumentos, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudas a la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda documentos privados los cuales rielan en autos en los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente expediente. Al respecto, observa este Tribunal que los mismos consisten en tres (3) instrumentos denominados “letra de cambio” los cuales no son más que un titulo de crédito a la orden que confiere al beneficiario el derecho a que se le pague determinada suma de dinero en cierta fecha por el librado, quien por su parte y con aceptación conviene en efectuar ese pago en su oportunidad, en el caso de autos, dichos instrumentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en la oportunidad señalada en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quedan reconocidos con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil, el cual consagra textualmente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”, y el artículo 1.364 del mismo Código, el cual señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” demostrándose con los mismos: 1.- Que en fecha 30 de Julio de 2.009 las partes contendientes suscribieron tales instrumentos. 2.- Que dichos instrumentos (letras de cambio) fueron emitidos por las siguientes cantidades: la primera por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); la segunda por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); y la tercera por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00) pagaderos sin aviso y sin protesto los días 20 de Agosto de 2.009, el 15 de Septiembre de 2.009 y el 30 de Septiembre de 2.009 respectivamente. 3.- Que hasta la presente fecha han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la demandada, encontrándose las letras de cambio de plazo vencido. Y así se decide.-

B).- La parte actora consignó en autos durante el lapso probatorio, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico el cual riela en autos al folio sesenta y seis (66) del presente expediente; De tal instrumento se desprende que la parte actora tuvo el propósito de comunicarse con el demandado de autos, concediéndole un plazo de 48 horas contados a partir del recibo de la presente (21/12/2.010) a los fines de llegar a un arreglo extrajudicial.-

C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación, telegrama con acuse de recibo, recibido por ante las oficinas del Instituto Postal Telegráfico, el cual cursa en autos al folio sesenta (60); De tal instrumento se desprende que la defensora Judicial tuvo el propósito de comunicarse con el demandado de autos, aunque no le fue posible, cumpliendo de esta forma fielmente con el cargo de auxiliar de justicia para el cual fue designada, asimismo, se demuestra la conducta activa por parte de la misma (defensora Judicial) en pro de la defensa del demandado.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN
En el caso de autos, la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) al ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, alegando ser portadora legitima de tres (3) letras de cambio emitidas a su orden en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de Julio de 2.009, por las siguientes cantidades: la primera por CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00); la segunda por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); y la tercera por DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 225,00); pagaderas sin aviso y sin protesto los días 20 de Agosto de 2.009, el 15 de Septiembre de 2.009 y el 30 de Septiembre de 2.009 respectivamente, igualmente alegó, que encontrándose las letras de cambio de plazo vencido y por cuanto han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación adquirida por el demandado, es por lo que comparece por ante este Juzgado a los fines de demandar en nombre y representación propia como en efecto lo hace, al ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó las letras de cambio que fundamentan la presente acción, en consecuencia de ello, y de conformidad con el contenido de los artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, se tienen como reconocidos, quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, de cancelar a la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, las cantidades de dinero adeudadas, en tal sentido, le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró en autos la parte accionada, ni alegó ningún hecho extintivo de la obligación, en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cantidades de dinero adeudadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354, 1.363, 1.364 del Código Civil, 444, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha incoado la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.324, actuando en nombre y representación propia en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.826.537 y de este domicilio, en consecuencia de ello:
 PRIMERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), por concepto del capital adeudado. Asimismo se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la indexación monetaria, la cual será calculada en base a la cantidad de dinero a pagar por concepto de capital adeudado, de conformidad con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, desde el 30 de Septiembre de 2.009 hasta que la presente sentencia adquiera carácter definitivamente firme.-
 SEGUNDO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 152,25) por concepto de derecho de comisión.-
 TERCERO: Se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de TRECE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13,5) por concepto de intereses moratorios.-
 CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 2659.-