República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Junio de 2.011.-
201° y 152°
EXP. N° 3307.-
PRIMERA
Las partes sus apoderados y la acción deducida:

1. Las partes en este Juicio son:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MELIDSA DE LOS ÁNGELES ACUÑA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.373.231 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano DAVID ANTONIO FERRERA RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.101, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos al folio nueve (9).-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.502 y de este domicilio.-
2. Que la acción deducida es: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

ÚNICA
En fecha 28 de Marzo de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MELIDSA DE LOS ÁNGELES ACUÑA GUTIÉRREZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FERRERA RIVAS e interpusieron formalmente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO, todos supra identificados, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 30 de Marzo de 2.011.-

La demanda fue admitida en fecha 04 de Abril de 2.011, tal y como se evidencia al folio seis (6) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la Intimación de la parte demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación a fin de que pague o realice oposición al decreto intimatorio. En esa misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha 10 de Mayo de 2.011, se recibió por ante este Despacho Judicial las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud de la medida preventiva de embargo decretada por este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2.011, de las cuales se evidencia que en fecha 04 de Mayo del año en curso, siendo las 11:15 a.m., día y hora fijado a los fines de practicar la referida medida, el Juzgado ejecutor supra nombrado, dejó constancia de lo siguiente: “(…) se traslado y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la Calle 27-B, N° 53, Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas en compañía de la ciudadana Melidsa de los Ángeles Acuña Gutiérrez, C.I. N° 16.373.231 asistida por el abogado David Antonio Ferrera Rivas, I.P.S.A N° 88.101 (…) Constituidos en dicho sitio se hizo presente el ciudadano Jesús Antonio Rivas Moco, C.I. N° 9.284.502, parte demandada y a quien se le notifico de la misión del Tribunal (…) Acto seguido la parte ejecutante expone: señalo para ser embargados preventivamente los siguientes bienes muebles (…) El Tribunal visto lo anterior declara embargados preventivamente los bienes y designa Perito Avaluador quien expone: los bienes embargados tienen un valor aproximado de cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 46.000,00) (…) Acto seguido, previo acuerdo entre las partes se dejan los bienes embargados preventivamente bajo la guarda y custodia del demandado (…)” ahora bien, es de considerarse que el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO parte demandada en el presente Juicio, se encuentra intimado de forma presunta al momento de llevarse a efecto la medida preventiva, puesto que fue debidamente notificado en dicha oportunidad, tal y como se evidencia de lo transcrito supra, en tal sentido, es decir, siendo notificado el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.284.502, en su carácter de parte demandada, es por lo que el mismo, ha quedado intimado en el presente Juicio, y el lapso de comparecencia comenzó a contarse a partir de la fecha en la cual consta en autos las resultas de dicha comisión, de conformidad con el principio de “presentación en autos”, es decir, a partir del día 10/05/2.011.-

Se evidencia de autos, que la parte accionada en la oportunidad procesal correspondiente dentro de los diez días de Despacho después de su intimación, es decir, desde el 11 de Mayo de 2.011 hasta 26 de Mayo de 2.011,ambos inclusive, no realizó oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 04 de Abril de 2.011, por lo cual se hace necesario aplicar las disposiciones establecidas en nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el artículo 651, el cual establece lo siguiente:

Articulo 651: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192... Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada”.


Al respecto, observa esta Juzgadora que en fecha 10 de Mayo de 2.011 por auto dictado por este Tribunal se agregaron las resultas provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde efectivamente se cumplió con la medida de embargo preventivo dictada en fecha 04 de Abril de 2.011, siendo debidamente intimado el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO, parte demandada en el presente Juicio, tal y como consta en los folios cuatro (4) y doce (12) y trece (13) del Cuaderno de Medidas llevado en este Juicio. En consecuencia, debió proceder a realizar su oposición al decreto intimatorio, o caso contrario al pago de las cantidades de dinero reclamadas dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, es decir, desde el 11 de Mayo de 2.011 hasta 26 de Mayo de 2.011; No habiendo constancia en autos de que el ciudadano JESÚS ANTONIO RIVAS MOCO, parte demandada, hayan realizado ninguna de las acciones anteriormente expuestas, esto trae como consecuencia legal que se proceda como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, quedando firme el decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 04 de Abril de 2.011, de conformidad con el articulo 651 del Código in comento.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: TÉNGASE LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia de ello: Firme el decreto intimatorio de fecha 04 de Abril de 2.011, dictado por este Juzgado, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES.-
Exp. N° 3307.-