República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Junio de 2.011.-
201° y 152°

Exp. N° 3375.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano FRANCHESCO CAPPADORO CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.581 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SANTA NINFA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 71, Libro A-5, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea, inscrita en fecha 18 de Junio de 2.008, bajo el N° 22, Tomo A-13; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.819, en contra de la ciudadana MALENNYS SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.076 y de este domicilio; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el N° 3375. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones y petitorios contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 01 de Mayo de 2.011, celebró mediante documento privado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana MALENNYS SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.076, sobre un inmueble constituido por un local comercial, bajo el N° 13, ubicado en el Edificio Centro Comercial Cappadoro, entre la Carrera 6 (antes Calle Bermúdez) y la Calle 12 (antes Arriojas) de la ciudad de Maturín, donde funciona la Firma Personal MARLENE FASHION, bajo el giro de la demandada, dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 08 Abril de 2.003, bajo el N° 28, folios 183 al 188, Protocolo 1°, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2.003, asimismo afirmó que en dicho contrato de arrendamiento se estipuló un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), y su vigencia seria de un (1) año, siendo el caso que LA ARRENDATARIA, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.011, de lo anteriormente expuesto se constata el incumplimiento de dicha arrendataria con una de las obligaciones fundamentales según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por ello que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto hace a la ciudadana MALENNYS SALMERON, supra identificada para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, en resolver y dar por terminado el referido contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones arrendaticias, de igual forma solicita se le cancele a titulo de indemnización por daños y perjuicios las siguientes cantidades: a) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a seis (6) meses de canon de arrendamientos vencidos. b) SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00) equivalente a seis (6) meses de Impuesto al Valor Agregado. c) Los daños que se sigan ocasionando mientras LA ARRENDADORA permanezca ocupando el local. Y d) Las costas y costos del presente juicio.-

A tal efecto y a los fines de preservar el orden jurídico procesal debido, acatando los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, me permito transcribir extractos de decisiones y opiniones doctrinales clarificantes, referidas a las diferencias estructurales entre la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el DESALOJO.

Al respecto, el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario” expresa:

“La acción resolutoria arrendaticia se aplica en los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distinto a los especificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 01 de Abril de 2.005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, dejo sentado lo siguiente:

“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de comentarios y no como que el desalojo puede procederse por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”

La antes transcrita decisión estableció una guía precisa a los fines de adecuar los hechos a los supuestos establecidos en la norma jurídica, de la cual se puede extraer las siguientes conclusiones:

A.)- Solo se puede solicitar el DESALOJO judicialmente en los inmuebles arrendados a tiempo indeterminado, por encontrarse llenos los extremos de las siete causales taxativas.-

B.)- No se puede solicitar el DESALOJO en los contratos a tiempo indeterminado, por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

C.)- Solo se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por causales distintas a las previstas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.-

D.)- No se puede solicitar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO cuando el inmueble haya sido arrendado a tiempo indeterminado; por las causales taxativas previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; puesto que la acción adecuada tipificada en la Ley es el DESALOJO.-

En tal sentido, observa esta Juzgadora que el demandante fundamenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada, en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley especial que rige la materia, y en atención al criterio señalado en la doctrina antes expuesta es improcedente las acciones resolutorias arrendaticias fundamentadas en el artículo 34 de la mencionada Ley, por cuanto las causales allí señaladas son fundamento exclusivo de la acción de DESALOJO, siendo ello así, esta Juzgadora concluye que la demandante en el presente Juicio a incurrido en un error en la calificación de la acción, siendo la acción correcta que ha debido intentar es el DESALOJO, por cuanto se trata de un contrato privado, a tiempo indeterminado, en el cual el arrendatario a dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a más de dos (2) mensualidades consecutivas, hecho este que pudiera afectar el derecho al debido proceso y fundamentalmente el principio de seguridad jurídica de las partes, todo lo cual produce la INADMISIÓN de la presente demanda por ser contraria a una disposición legal. Y así se decide.-

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano FRANCHESCO CAPPADORO CHARMELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.717.581 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SANTA NINFA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 26 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 71, Libro A-5, siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea, inscrita en fecha 18 de Junio de 2.008, bajo el N° 22, Tomo A-13; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUÍS OLIVEROS ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.819, en contra de la ciudadana MALENNYS SALMERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.832.076 y de este domicilio. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 03:10 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 03:10 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB/IRM/MES.-
Exp. Nº3375.-