República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 07 de Junio de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3378.-

Por recibida y vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) y los anexos acompañados, ha intentado la abogada en ejercicio YRMA ZORRILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CANDIDA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.949.610 y de este domicilio, como consta de instrumento poder, debidamente autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Maturín, en fecha 23 de Mayo de 2.011, bajo el Nro. 19, Tomo 99, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIBURCA, R.L., inscrita por ante Registro Subalterno de la Ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 25 de julio de 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 469 al 479, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.006, en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO BURGA RIOS, en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.637; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 3378. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo, todo lo cual se hace de seguida y bajo las siguientes consideración, a los fines de preservar el orden público procesal.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500, 00), fundamentando su acción en siete (7) Facturas, distinguidas con los Nros. 000574, 000575, 00004, 000579, 00008, 00009 y 00012, cursante en autos del folio nueve (9) al quince (15) del presente expediente, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: La parte actora manifestó en su libelo de demanda que su representada es acreedora de siete (7) facturas, emitidas por ella misma, por un monto de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), aceptadas para ser pagadas en la fecha de su presentación, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIBURCA, R.L., supra identificada, siendo el caso que en diversas oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, es por ello que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIBURCA, R.L., supra identificada, por vía del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), así como también los intereses vencidos y por vencerse, los gastos de cobranza extrajudicial y las costas procesales del presente Juicio.-

Esta Juzgadora considera que es obligación de todo Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), realizar un examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la Ley; en el presente caso los Instrumento que fundamentan la demanda, consisten en siete (7) facturas, las cuales poseen ciertos requisitos para su validez en el procedimiento Intimatorio, de conformidad con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

Las Facturas tal y como lo establece el artículo supra transcrito, deben ser aceptadas a los fines de que constituyan prueba suficiente para tramitar la acción de COBRO DE BOLÍVARES por el procedimiento intimatorio, procedimiento este, el cual consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.-

En Venezuela, el procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos es especialísimo, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.-

Ahora bien, al revisar detenidamente los instrumentos consignados como pruebas fundamentales en la presente acción, observamos que las facturas cursantes en autos del folio nueve (9) al folio quince (15) del presente expediente, no poseen firma, ni sello alguno que permita a esta Juzgadora verificar su aceptación, por tanto para que las cantidades contenidas en las mismas, se hagan exigibles debe constar su aceptación, y siendo que no existe constancia alguna en autos de que tales instrumentos hayan sido aceptados por la demandada de autos, es por lo que esta Juzgadora considera que las deudas contenidas en dichos instrumentos, no se han hecho exigibles.-

Siendo ello así, considera prudente esta Juzgadora transcribir de forma parcial, el contenido del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla las disposiciones relativas al Procedimiento de Intimación intentado por la parte accionante en el presente Juicio, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… El Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…”

En el caso de autos, se observa que los instrumentos en que se fundamenta la demanda persiguen el pago de una suma liquida de dinero; más sin embargo, dicha suma como se explico supra, no se ha hecho exigible, puesto que no consta que tales instrumentos hayan sido aceptados por la deudora; por tanto no siendo exigible dicha deuda, es por lo que esta Juzgadora considera que la presente acción no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, puesto que los instrumentos consignados no poseen el requisito fundamental establecido en la ley para ello, en virtud de lo antes expuesto considera esta Jueza que dicha acción es INADMISIBLE por el procedimiento intimatorio, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la abogada en ejercicio YRMA ZORRILLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CANDIDA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.949.610 y de este domicilio, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RIBURCA, R.L., inscrita por ante Registro Subalterno de la Ciudad de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, 25 de julio de 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 469 al 479, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2.006, en la persona del ciudadano MARCOS ANTONIO BURGA RIOS, en su condición de Presidente, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.939.637, por ser contraria a una disposición legal. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:30 horas de la tarde. Conste.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARÍA PATETE BRIZUELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 01:30 horas de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. INDIRA RAMNARINE MARVAL.
MPB/IRM/MES.-
Exp. Nº 3378.-