REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTE ACTORA: LUIS JOSE GUZMAN GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.451.262.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.027.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 22.094.

PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.093.881, domiciliado en la Calle Urdaneta con Calle Méjico, casa sin numero, Sector El Rincón de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXP Nº 510-2011.


NARRATIVA

Fue presentada la demanda, por ante este Juzgado, quien procedió admitir la demanda, y previa instancia de parte, el alguacil procedió a practicar la citación del demandado, quien , según consta de las actas se dio por citado en fecha 11 de Enero del 2.011 y presento su contestación de demanda en fecha 15 de Febrero de 2.011, en el periodo destinado a la promoción de pruebas, solo el actor procedió a hacer uso del derecho de promover y evacuar pruebas lo que realizo en forma diligente Siendo esta oportunidad para decidir este sentenciador lo hace de la siguiente manera:


HECHO ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que el día domingo 23 de Mayo del 2010, aproximadamente a las 6.20 pm por el sector Kilometro 8, de la vía que conduce de Maturín a Caripito, conducía el vehículo Marca Chevrolet, modelo Impala Clase Automóvil, color marrón, año 2.000, Placas NAG-48F, uso particular, serial de Carrocería 2G1WH55K4Y9237952, serial Motor 237952 de mi propiedad…(omissis) …”siendo el caso que cuando en el sentido Norte-Sur, es decir de Caripito hacia Maturín, por el sector antes mencionado fue (Sic.) impactado mi vehículo por la parte lateral izquierda por el vehículo marca Ford, Clase Automóvil , Modelo Laser, Color Verde, año 1.999, Placa NAH-94Y, Serial Carrocería 8YPBP11E9X8A27659, Serial Motor 4.Cil, que circulaba en sentido contrario al mil, y según las actuaciones de Transito, propiedad del Ciudadano OSWALDO JOSE MARCANO ABREU, pero conducido al momento del accidente, por el ciudadano MARCOS JOSE QUILAQRQUE BIZARRO…”

Que en el accidente se encuentran involucrados los siguientes vehículos:

a) VEHÍCULO N° 01: MARCA: FORD, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO: LASER, COLOR: VERDE, AÑO: 1999, PLACA: NAH-94Y, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPBP11E9X8A27659, SERIAL DE MOTOR: 4-CIL, conducido por el ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.093.88, domiciliado en la Calle Urdaneta con Calle Méjico casa sin numero sector el Rincón de Caripito municipio Bolivar del Estado Monagas.

b) VEHICULO Nº 02: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: MARRÓN, AÑO: 2000, PLACA: NAG-48F, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WH55K4Y9237952, SERIAL MOTOR: 237952, propiedad del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.451.262.

Que dicho accidente ocurrió por el sector Kilometro 8, de la vía que conduce de Maturín a Caripito, en sentido norte-sur, originándose el mismo por la impericia, negligencia e inobservancia de toda norma o reglamento de tránsito desplegada por el conductor del vehículo N° 01 ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO.

Que el vehículo N° 01 impactó por la parte lateral izquierda al vehículo N° 02, y que tal hecho se evidencia de expediente administrativo levantado al respecto por las autoridades de tránsito terrestre, donde se colige que el vehículo N° 01 para el momento del accidente circulaban en sentido Sur-Norte y que el vehículo N° 02, circulaba en sentido norte-sur.

Que producto de la negligencia e impericia materializada por el conductor del vehículo N° 01, al no prever lo necesario para conducir por una vía principal, pues obvió toda medida de seguridad al tratar de maniobrar el vehículo, bajo toda distracción y consumo de bebidas alcohólicas, es lo que produce la colisión abrupta con su vehículo y le ocasionó daños materiales al vehículo N° 02.

Que por todas estas razones demanda por DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE al ciudadano MARCOS JOSE QUILAQRQUE BIZARRO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.093.881, para que sea condenado por el Tribunal, a la cancelación de los daños materiales y al pago de costas procesales incluyendo honorarios profesionales de Abogados, y que a las cantidades resultantes les sea aplicado el método indexatorio mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó la acción en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil, artículo192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 263 del Reglamento de Trasporte Terrestre.

Estimó el valor de la demanda por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (584 U.T.).

Consta en autos de este expediente que, habiendo sido citado la parte demandada MARCOS JOSE QUILAQRQUE BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.093.881, para el acto de la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, procedió a dar contestación a la demanda, pero no promovió pruebas en su favor

ACERVO PROBATORIO
Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a este juzgador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

a) Documentales:
PRIMERO: Documento de propiedad del vehículo 02, propiedad del demandante, marcado “A”, folios 04 al 06, eman ado del Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Monagas, al cual este juzgador le concede todo merito probatorio que se desprende de su carácter de documento público.

SEGUNDO: Expediente administrativo N° U-22-CPTO 106-2.010 (folios 11 al 23) en copias fotostáticas certificadas, expedido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 22 Caripito, Estado Monagas; con respecto a este documento observa quien Juzga que se trata de un documento administrativo con fuerza de público, en el entendido, de que ha sido suscrito por un funcionario público debidamente autorizado para dar fe de lo que allí hace constar; por tanto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en cuanto a lo expuesto por los Funcionarios Públicos suscribientes.

Del mismo se evidencia la fecha y lugar del accidente de tránsito, el modo en que ocurrió, la identificación de los vehículos participantes, así como la relación de los daños sufridos por los mismos y al monto de dichos daños, en razón de la cual se tiene como una prueba documental de carácter público pertinente que contribuye a la resolución del conflicto planteado. En ocasión de lo expuesto le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Y así se decide.
TERCERO: Acta de avaluó expedida por el ciudadano José Luis de Angelis Morales perito evaluador, quien lo ratifico en su oportunidad y al cual se le concede todo el merito probatorio, pues indica al juzgador el monto exacto de los daños causados

b) Testificales:
Promovió los testimonios de los ciudadanos JOSE LUIS D ANGELIS MORALES, en calidad de experto, LEONARDO VELIZ en su condición de funcionario de tránsito, al médico JAVIER RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad números 8.982.426, 17.723.321, 14.487.510 respectivamente, los cuales ratificaron su testimonio, y a los que el tribunal les concede todo el merito probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO ya identificado, no promovió prueba alguna al proceso.

MOTIVA

Expresado todo lo anterior este Tribunal observa, que en el presente juicio y según las pruebas traídas a el por la parte actora ,y ante la actitud del demandado que solo se limitó a contestar la demanda en forma por demás general, el juzgador puede perfectamente colegir una serie de hechos, que comprobados en autos crean la contundente convicción de la cierta ocurrencia de la colisión de los vehículos antes identificados, en los cuales el actor conducía el vehículo 02, de su propiedad y el demandado ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO conducía el vehículo 01, de lo anterior se extrae que el demandado por su negligencia e impericia ocasiono los daños que el demandante afirma se le infringiera, esto aunado a la inexistente actividad probatoria del demandado que no trajo a autos prueba alguna que le sirviera para desvirtuar su culpabilidad en los daños de que se le acusa, en ese sentido al tiempo que queda demostrado la actividad que ocasionaron el accidente que se ventila, también se coloca el hecho del estado de intoxicación etílica que según los médicos tratantes presentaba el demandada para el momento de la colisión. Quien Juzga observa que la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta, no resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), intentada por el ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.869, en contra del ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.093.881.

Por lo que se condena a la parte demandada ciudadano MARCOS JOSE QUILARQUE BIZARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 13.093.881 a pagar a la parte demandante ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.451.262, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILBOLIVARES (Bs. 38.000,00) por los daños ocasionados al vehículo de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: IMPALA, CLASE: AUTOMÓVIL, COLOR: MARRÓN, AÑO: 2000, PLACA: NAG-48F, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 2G1WH55K4Y9237952, SERIAL MOTOR: 237952, propiedad del ciudadano LUIS JOSE GUZMAN GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.451.262.

Se ordena la experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo Nº 02, desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). 201º y 152º.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste. Secretaria.


JGGQ/cielo.
EXP. N° 510-2011