EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: MANUEL GUSTAVO LEONETT Y MARYURIS JOSEFINA FARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 13.415.558 y 14.047.259, domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Oficina 02, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 800-11

NARRATIVA
En fecha once (11) de Abril del año 2011, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO LEONETT Y MARYURIS JOSEFINA FARIAS, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 20 de Febrero del año 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, actualmente Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud, marcada con la letra “A”. Que en su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GREGORIO, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 20 de Septiembre de 1.992, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no se adquirió bienes de fortuna, en consecuencia no existen bienes en la comunidad que liquidar. Que se separaron el día quince (15) de Agosto de 2000, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existe nada que liquidar y así lo solicitan. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia. Señalan como último domicilio conyugal la calle principal del caserío Boquerón, casa s/n, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas.

En fecha trece (13) de Abril de 2011, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal octavo del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 07); quien quedó notificada en fecha 28 de Abril de 2011, constando en el expediente en fecha 09 de Mayo de 2011; emitiendo opinión favorable de fecha 28 de Abril de 2011; constando en el expediente en fecha 09 de Mayo de 2011, (F. 08, 09, 10, 11 y 12). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Febrero del año 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el día quince (15) de Agosto de 2000; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación, lo cual se verifica, habiendo transcurrido diez (10) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue la calle principal del caserío Boquerón, casa s/n, Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre: JOSÉ GREGORIO, de dieciocho (18) años de edad, nacido el día 20 de Septiembre de 1.992, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser documento público aportada y aceptada por ambos solicitantes, quedando demostrado que el hijo procreado durante el matrimonio es mayor de edad; por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MANUEL GUSTAVO LEONETT Y MARYURIS JOSEFINA FARIAS, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 20 de Febrero del año 1.992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los quince (15) días del mes de Junio del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:30 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
EL SECRETARIO ACC.

Abg. Irail Rodríguez