REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS




PARTE DEMANDANTE: CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.808.429, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación ama de casa – estudiante de la Misión Ribas , domiciliada, en Calle Principal del Samán, casa sin número, de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de nueve (09) y diez (10) años de edad.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.993.419, Venezolano, soltero, mayor de edad, profesor, domiciliado en El Chispero, casa sin número, frente a la Licorería Casa Vieja, de La Población de San Antonio de Capayacuar Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE: Nº 003-82



NARRATIVA:

En fecha tres (11) de Abril de Dos Mil Once (11. O42011), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana, CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se inste al ciudadano, ALEXANDER JOSE BASTARDO para que cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijos. En razón de lo cual fue suscrito el escrito correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., apegado a la disposición contenida en Resolución Nº. 2009-0039, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30.03.2009, “Artículo 7º .Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Monagas. De las apelaciones estas causas conocerán el Juzgado superior de lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas “. Resaltado nuestro. Narrando la primera que de unión concubinaria con el demandado procreó dos (02 ) hijos, sobre los cuales ejerce la guarda sin ayuda del padre, oportunidad en que la solicitante consignó: A) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de las que se desprende el vinculo filial y por ende el derecho-deber de manutención. Dada la urgencia del caso y en función de la acción de socorrer y proteger el derecho a supervivencia de los niños, la solicitud fue Admitida el 14 de Abril 2011. Ordenando este Tribunal librar boleta de citación al Obligado Alimentario suficientemente identificado, para dar contestación de la demanda, emplazándole para la celebración de un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. y en atención a lo estatuido en el articulo 87 Ejusdem se designó defensor público. En fecha once de mayo de 2011, comparece por ante este Despacho el ciudadano: Miguel Bárcenas, Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de consignar boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: ALEXANDER JOSE BASTARDO, en señal de haber sido citado y habérsele entregado compulsa de ley. En horas de Despacho del día dieciséis (16) de Mayo de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto Conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal verificándose la concurrencia de la demandante y demandado suficientemente identificados. En celebración del acto, reunidos en la Sala del Despacho e investida de la facultad conferida en el artículo 258 de la norma constitucional, relativa al uso de los medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la Norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Jueza Temporal, explicó las ventajas de la conciliación, resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente, y en particular dado el caso en narras; “el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (...) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.” Establecidos en el artículo 30 ejusdem, instándoles a entender el alcance de la norma y la obligación compartida que implica la crianza de los hijos. El demandado fundamentó su intervención en que: PRIMERO: No siempre socorre a sus hijos por cuanto si bien es profesor, no trabaja sino eventualmente y en oficios distintos a su profesión pero no se niega a ayudarles dentro de sus posibilidades, es por lo que está dispuesto a pasarles la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 2OO,oo) semanales, para un total de OCHOCIENTOS BOLIVRES (BS. 8OO,oo) mensuales, SEGUNDO. Que en cuanto a útiles escolares y otros gastos solicita sean asumidos por igual entre él y la madre de los niños. En la intervención de la Demandante, consiente lo ofrecido y manifiesta estar conforme con lo expuesto en función del beneficio de los niños. Ambas partes solicitan que este Tribunal ordene la apertura de una cuenta de ahorros donde el obligado deposite lo ofrecido, para que sea administrada por la solicitante a favor de los niños. y que una vez cumplido el trámite de apertura se homologue el presente acuerdo y se cierre el expediente. En fecha veinte (20) de Mayo de 2011, se apersonó a este tribunal el ciudadano ALEXANDER JOSE BASTARDO a los fines de consignar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de sus hijos, CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA RPOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f10), en esta misma fecha se admitió la referida consignación y libró oficio Nº2870-381/11, dirigido al Banco Venezuela, sucursal de este Municipio mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana, CARMEN KATIUSCA AGUILERA FLORES, con mandato expreso de que una vez cumplido el trámite, se informara al Tribunal, el número con que quedare signada dicha cuenta(f 20), Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-381/11 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la por el Banco de Venezuela de esta localidad así como copia fotostática de libreta de ahorros a nombre de la citada demandante signada con el Nº 01020597210100003416, de la reseñada entidad bancaria. Del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materia en la que no está prohibida la transacción. b) se demuestra que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, c) en virtud que el padre prometió la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES mensuales ( Bs. 800,00) para la manutención de sus menores hijos ; d) dado que ambos padres se comprometen a sufragar los gastos escolares así como los que se generan el mes de diciembre de cada año, queda garantizado el derecho de los niños de recibir manutención por parte de sus padres. En derivación, este Tribunal establece y así queda entendido que: A) La pensión fijada en la presente causa se incrementará toda vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo. B) El cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes con carácter de fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Por tales razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado a derecho, en resultado, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo en todas sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada. y archívese el presente expediente, en estricto cumplimiento del Lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal, fechado 15 de Octubre 2008, relativo a regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención…(…)”. . Cúmplase. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil Once.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca
El SECRETARIO


Abg. Oswal José Martínez Meneses




En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-



El SECRETARIO


Abg. Oswal José Martínez Meneses


MCR/ojmm

Exp. Nº. 003-82