REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201° Y 152°

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011-000702
PARTE ACTORA: ANGEL RAMON CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.618.146.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BROADWAY C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TORIN abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.719
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy miércoles primero (1°) de junio de 2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció la abogada MILAGROS NARVAEZ, en su carácter apoderada del Ciudadano ANGEL RAMON CORTEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada MARIA TORIN abogada en ejercicio en su carácter de apoderada de la empresa demandada INVERSIONES BROADWAY C.A., según consta de poder agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ANGEL RAMON CORTEZ alega que inicio a prestar sus servicios para la demandada en fecha 24 de noviembre de 2008, ejerciendo el cargo de Cabillero De Primera, devengando un salario de cincuenta y cinco Bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.55,55) y que fue despedido injustificadamente, en fecha 24 de abril de 2009, y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales indicados en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, vacaciones, utilidades, salarios dejados de percibir, y bono de alimentación, todo lo cual alcanza un monto de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES NOVENTA CINCO CENTIMOS (Bs.33.620,95) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por la demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de TRECE MIL CUATRCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO (Bs.13.460,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales Y los otros conceptos laborales demandados, que pudiera adeudar la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El demandante ciudadano ANGEL RAMON CORTEZ, debidamente avalado por la Procuradora de Trabajadores que lo asiste, acepta la propuesta formulada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del ciudadano ANGEL RAMON CORTEZ, el día jueves dos (02) de junio de 2010, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES LA SECRETARIA