REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de junio de dos mil once (2 011)
201° y 152º

ASUNTO NP11-L-2010-000469
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAMIREZ, identificado con la Cédula de Identidad N° 14. 892.476
ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE ABOGADO ERRICO DESIDERIO I.P.S.A. N° 42.284
DEMANDADO INVERSIONES Y SERVICIOS JUMA S.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha veintidos (22) de marzo del dos mil diez (2 010), el ciudadano JOSE RAMIREZ asistido por el abogado ERRICO DESIDERIO presentó libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS JUMA S.A. Recibida la demanda en este Juzgado EN FECHA 22 DE MARZO DE 2011, se admitió y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2 010 el Tribunal insta a la parte demandante señalar nueva dirección o dirección exacta de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 05 de abril de 2010 y desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)