REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2011-000612
DEMANDANTE: YENNIFER CRISTINA IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.471 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNANDEZ, ROSALIN ALCALA, YASMORE PEÑA y MILAGROS NARVAEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311, 94.766, 76.152 y 116.832
DEMANDADA: CONFEDERACION NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA (CONFAGAN). No compareció a la Audiencia.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha veintidós (22) de junio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha doce (12) de abril de 2011, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana YENNIFER IDROGO, ya identificada asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada ROSALIN ALCALA y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la CONFEDERACION NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA (CONFAGAN), en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a la admisión de la demanda en fecha 13 de abril de 2011; y una vez realizada la notificación de la accionada comenzó a computarse en primer lugar el termino de distancia y una vez vencido, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la actora señaló: Que en fecha 19 de septiembre de 2005, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de secretaria., devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1000,00; cumpliendo un horario de trabajo lunes a viernes con una jornada de 08:00 a.m. a 12:00 m; y de 02:00 p.m. a 05:00 pm; hasta el 25 de Noviembre de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente; que acudió a las Oficinas del Ministerio del Trabajo del Estado Monagas, iniciando su reclamo por ante ese Órgano, sin que el demandado acudiera al llamado tal como consta del acta de fecha 28 de julio de 2010, levantada al efecto; que ante la negativa de pago, demando por vía jurisdiccional; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 20.184, 54), que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, utilidades, vacaciones y bono vacacional y reajuste salarial, más la corrección monetaria e intereses legales y moratorios.

MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana YENNIFER CRISTINA IDROGO y la accionada CONFEDERACION NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA (CONFAGAN), se inició en fecha 19 de septiembre de 2005 y culmino por despido injustificado en fecha 25 de noviembre de 2009, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) días, que se desempeñó como secretaria.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs. 33,33, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1,39 como alícuota de utilidades y Bs. 0,92 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 35,64, siendo este el salario integral correspondiente.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde a la accionante el pago de 120 días por el salario integral de Bs. 35,64, lo cual equivale a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.276, 80).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Corresponde a la accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 35,64, lo cual equivale a la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.138, 40).
• Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden Doscientos Cuarenta y Siete (247) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios percibidos por la accionante lo que equivale la cantidad de Siete Mil Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.091,00).
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Pres. Sociales
Básico Mes Básico Diario Normal D UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral D Dep. del Período Acumuladas
septiembre 2005 400,00 13,33 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15
octubre 2005 400,00 13,33 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15
noviembre 2005 400,00 13,33 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15
diciembre 2005 400,00 13,33 13,33 15 0,56 7 0,26 14,15
enero 2006 426,91 14,23 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50 75,50
febrero 2006 426,91 14,23 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50 151,00
marzo 2006 426,91 14,23 14,23 15 0,59 7 0,28 15,10 5 75,50 226,50
abril 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 317,10
mayo 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 407,71
junio 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 498,31
julio 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 588,92
agosto 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 7 0,33 18,12 5 90,60 679,52
septiembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 770,37
octubre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 861,21
noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 952,05
diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 15 0,71 8 0,38 18,17 5 90,84 1.042,89
enero 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.167,01
febrero 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.291,13
marzo 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.415,25
abril 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.539,37
mayo 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.663,49
junio 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.787,61
julio 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 1.911,73
agosto 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 8 0,52 24,82 5 124,12 2.035,85
septiembre 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 7 174,22 2.210,08
octubre 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44 2.334,52
noviembre 2007 700,00 23,33 23,33 15 0,97 9 0,58 24,89 5 124,44 2.458,96
diciembre 2007 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 2.636,74
enero 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 2.814,52
febrero 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 2.992,30
marzo 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 3.170,08
abril 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 3.347,85
mayo 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 3.525,63
junio 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 3.703,41
julio 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 3.881,19
agosto 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 9 0,83 35,56 5 177,78 4.058,96
septiembre 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 9 320,83 4.379,80
octubre 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 4.558,04
noviembre 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 4.736,28
diciembre 2008 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 4.914,52
enero 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.092,76
febrero 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.271,00
marzo 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.449,24
abril 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.627,48
mayo 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.805,72
junio 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 5.983,96
julio 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 6.162,21
agosto 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 10 0,93 35,65 5 178,24 6.340,45
septiembre 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 11 1,02 35,74 11 393,15 6.733,59
octubre 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 11 1,02 35,74 5 178,70 6.912,30
noviembre 2009 1.000,00 33,33 33,33 15 1,39 11 1,02 35,74 5 178,70 7.091,00
247

• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 105 días, más 24 días de descanso de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 129 a razón del salario normal diario de Bs. 33, 33, equivale a la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.299,57).
• Por concepto de Utilidades: Conforme a lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden las siguientes cantidades: año 2005: 3,75 días por el Salario Básico de Bs. 13,33 equivale a la cantidad de Bs. 49,99; año 2006: 15 días por el Salario Básico de Bs. 17,08 equivale a la cantidad de Bs. 256, 20; año 2007: 15 días por el Salario Básico de Bs. 23,33 equivale a la cantidad de Bs. 349,95; año 2008: 15 días por el Salario Básico de Bs. 33,33 equivale a la cantidad de Bs. 499,95; año 2009: 13,75 días por el Salario Básico de Bs. 33,33 equivale a la cantidad de Bs. 458, 28; la sumatoria total arroja la cantidad de Un Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs., 1.614, 37).
• Reajuste Salarial: Dada la admisión de los hechos, corresponde a la accionante la cantidad de Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Un Céntimo (Bs. 793,01).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de Veinte Mil Doscientos Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 20.213,15), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del demandante. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YENNIFER CRISTINA IDROGO contra la CONFEDERACION NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA (CONFAGAN).
SEGUNDO: Se condena a la demandada CONFEDERACION NACIONAL DE AGRICULTORES Y GANADEROS DE VENEZUELA (CONFAGAN)., pagar a la demandante la cantidad de Veinte Mil Doscientos Trece Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 20.213,15), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°