REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 23 de junio de 2011.
201º y 152º


ASUNTO NP11-L-2.010-001501

Demandante: Ciudadano, RICHARD MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.336.169.


Apoderado judicial: Abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.

Demandados: SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No comparecieron a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 22 de octubre de 2010, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano RICHARD MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.336.169, asistido del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284 y presenta demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A y J & M CORPORATE SERVICES, C.A.; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de las accionadas, se notificó a las empresas SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, no lográndose la notificación positiva de la empresa J & M CORPORATE SERVICES, C.A.. En fecha 23 de mayo de 2011, el accionante consignó diligencia señalando que por cuanto fue imposible ubicar a la empresa J & M CORPORATE SERVICES, C.A., ya que la misma cerró sus oficinas y desapareció, motivo por el cual desistió exclusivamente del procedimiento con la empresa prenombrada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por el actor en su escrito libelar, establece: Establece el accionante que ingresó a laborar para la empresa J & M CORPORATE SERVICES, C.A., en fecha 24-04-2004, empresa dedicada al reclutamiento y selección de personal bajo la figura del contrato para prestar sus servicios bajo las ordenes de supervisión de taladro de la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN), en calidad de Operador de Montacargas, su labor consistía en descargar tuberías , armar y desarmar taladros, mantenimiento y limpieza de la locación, entre otras, utilizando equipos pertenecientes a SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN). Inmediatamente después, fue contratado por la empresa HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, cuya actividad económica es igual a la empresa J & M CORPORATE SERVICES, C.A., bajo la modalidad de contratos desde la fecha 01- 07- 2004, hasta el 31-07-2004 y del 01-08-2004 al 30-08-2004en calidad de Operador de Montacargas, en exclusividad para le empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN). Nuevamente, desde la fecha 01-10-2004 hasta la fecha 29-12-20004, bajo la figura del contrato, fue contratado por la empresa HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A. Posteriormente desde la fecha 30-12-2004 hasta el 29-03-2005, laboró por contrato para le empresa J & M CORPORATE SERVICES, C.A., cuya beneficiaria era la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN). Seguidamente siguió laborando bajo la figura de contratos para la empresa HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., desde la fecha 30-03-2005 hasta 06-03-2006, prestando sus servicios bajo la supervisión de la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) quien siguió siendo el beneficiario de los servicios prestados por el actor hasta el 30-06-2006. Siendo a partir de 01-06-2006, cuando la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN), bajo la figura del contrato, donde literalmente denominaban su cargo de Especialista de Equipos, alegando el demandante que su labor fue siempre la misma de Operador de Montacargas, alega el accionante que en fecha 27 de mayo de 2010, fue despedido sin justificación alguna teniendo un tiempo de servicio de seis (06) año, un (01) mes y un (01) día, devengando un salario básico diario de Bs 64,00, estableciendo el tabulador de Bs. 96.00, siendo y un salario integral de Bs. 142.67. A Señala la demandante que recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 31.857,63 y que la suma total demandada es la cantidad de Bs. 143.447,31, menos el anticipo, quedando un remanente por la cantidad de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68 CENTIMOS, ( Bs. 111.589,68) el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional y contractual, preaviso, vacaciones anuales 2004,2005, ayuda vacacional 2004, 2005, 2006, tarjeta de banda electrónica (TEA), correspondientes al periodos 26-04-2004 al 27-05-2010, tiempo de viaje correspondiente al periodo desde 26-04-2004 hasta el 27-05-2010, ayuda unica y especial correspondiente al periodo 26-04-2004 al 27-05-2010, correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

En fecha 13 de junio de 2011, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284, en su carácter de apoderado judicial de la accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano RICHARD MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.336.169 y la incomparecencia de la empresa accionada SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A, cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 24 de abril de 2004, y culminó en fecha 27 de mayo de 2010, por despido injustificado, que ocupó el cargo de Operador de Montacargas, con un tiempo de servicio de seis (06) año, un (01) mes y tres (03) días. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante estaba regido la Convención Colectiva de Trabajo 2009- 2011 de la PDVSA PETROLEO, S.A & F.U.T.P.V., en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa. Así se declara.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el accionante ejercía la labor de Operador de Montacargas, el salario básico diario para el momento de la terminación de la relación laboral y de conformidad con el tabulador de la referida convención era la cantidad de Bs. 64,34. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico diario la cantidad de Bs. 64,34, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 21,4 como alícuota de utilidades, originado de la siguiente calculo aritmético salario diario por 120 días que deben pagarse por concepto de utilidades, el resultado se divide entre 360 y nos resulta la cantidad de Bs. 21. 4 y Bs. 9.8, por concepto de alícuota de ayuda para vacaciones, se deduce de 55 días de ayuda para vacaciones por el salario básico, el resultado se divide entre 360, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 95.54 siendo este el salario integral correspondiente, no se toman en consideración los conceptos de bono de asistencia a taladros y el tiempo de viaje, para el calculo del salario integral por cuanto los mismos son cargas del actor demostrarlos. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Antigüedad legal: Conforme a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante 180 días por el salario integral de Bs. 95.54 arrojando la cantidad de Bs.17.197,20. Así se decide.*

• Antigüedad contractual y adicional: Conforme a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante 180 días por el salario integral de Bs. 95.54 arrojando la cantidad de Bs.17.197,20. Así se decide.*

• Preaviso legal: Conforme a lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante 60 días por el salario básico de Bs.64.34 arrojando la cantidad de Bs.3.860,40. Así se decide.

• Vacaciones vencidas correspondientes a los periodos desde 26-04-2004 al 26-04-2005 y 26-04-2005 al 26-04-2006: Conforme a lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante 68 días por el salario básico de Bs.64.34 arrojando la cantidad de Bs.4.375,12. Así se decide.*

• Ayuda vacacional correspondientes a los periodos desde 26-04-2004 al 26-04-2005 y 26-04-2005 al 26-04-2006: Conforme a lo establecido en la Cláusula 24 literal b, de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante 110 días por el salario básico de Bs.64.34 arrojando la cantidad de Bs.7.077,40. Así se decide.

• Tarjeta banda electrónica (TEA) correspondiente al periodo del 26-04-2004 27-05-2010: Conforme a lo establecido en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 PDVSA PETROLEO, S.A & FUTPV, le corresponden al accionante arrojando la cantidad de Bs.51.450,00. Así se decide.*

• Tarjeta banda electrónica (TEA) correspondiente al periodo del 26-04-2004 27-05-2010: El presente concepto no se acuerda por cuanto es carga del actor demostrarlo. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.


La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CIENTO UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON 32 CENTIMOS (Bs. 101.107,32), menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 63 CENTIMOS (Bs. 31.857,63), la cantidad total a pagar es de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 69.249,69).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICHARD MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 11.336.169, contra la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. (PETREVEN) y solidariamente HUMANET EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., pagar al demandante la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 69.249,69), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 23 de Junio de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.