REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 03 de junio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO NP11-N-2.011 -000029
Demandante: Ciudadano, LUIS MANUEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.467.736.

Apoderado judicial: Abogado HUMBERTO BUCARITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.852.

Demandado: EXTERRAN VENEZUELA, C.A
Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado LUIS ENRRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419.
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Motivo: NULIDAD DE TRANSACCION.

Vista la diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011, mediante la cual el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, titular de la cédula de identidad N°11.780.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.843, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS MANUEL MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.467.736, en su condición de parte actora, tal como se evidencia de Poderes que rielan a los folios 06 y 07 del expediente, con facultades expresas para desistir en nombre de su representados, mediante escrito solicita expresamente lo siguiente: “….En sentencia de fecha diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL decidió:

“…si bien es cierto los demandantes intentan la nulidad de la transacción entre la patronal y el sindicato ya identificado, por carecer de mandato expreso para comprometer la estabilidad de los accionantes, y establecer la cuantía de los beneficios laborales que recibirían, y por otra parte, la nulidad de las transacciones en virtud de afirmar que éstas se lograron mediante vicios del consentimiento, así como también violentarse el principio de irrenunciabilidad y de igual manera esgrimen el hecho de que la patronal no cumplió con lo que le debieron cancelar a los accionantes, se aprecia que los conceptos que posiblemente pueda adeudarles la empresa, pueden ser solicitados mediante la acción idónea, como lo es: La acción de Pago de diferencia de Prestaciones Sociales cubre todas las pretensiones pecuniarias que puedan corresponder a cada trabajador, en una demanda. Admitir una demanda que satisfaga una pretensión y luego admitir otras que se refieran a los mismos derechos, sería ilegal, inoficioso y contrario a la celeridad del proceso. Igualmente, en el presente caso se ha debido reclamar conceptos laborales a la par de las nulidades demandadas, para así abrazar en una sola sentencia, la satisfacción o no del derecho que se reclama.
Pero las cantidades de dinero, que puedan aspirar los trabajadores conseguir a partir de una declaratoria de nulidad pueden obtenerse, como se dijo anteriormente, mediante la acción de cancelación de pago de prestaciones sociales, o bien por la acción de calificación de despido si lo deseado era el reenganche y pago de salarios caídos.
Es conveniente transcribir el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en él que hay una prohibición legal de admitir demandas mero declarativas: Artículo 16.-No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”., (omisis)

Alega de la misma manera el apoderado judicial del accionante que DESISTE FORMALMENTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN, por cuanto en esta Coordinación Laboral cursa un procedimiento de Diferencia de Prestaciones sociales del accionante contra la misma empresa accionanda, a tal efecto este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA , HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por el apoderado judicial del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Se ordena la oficiar a la Procuraduría General Republica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 13 de mayo de 2011. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.