REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de dos mil 2011
201º y 152º


ASUNTO: NP11-L-2008-001250
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ RAVAGO
DEMANDADO: CONSTRUCTORA VENEORIENTE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de Agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.9.292.782, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro.41.295, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.972.490, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VENEORIENTE, C.A.; Acto seguido la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la presente causa, impone a las partes de la previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, para que en caso de estar incurso en algunas de las causales previstas en el referido artículo, dentro de los 3 DÍAS HABILES siguientes, aleguen las causales que a bien tuvieren, en concordancia con lo previsto en el artículo 65 ejusdem, caso contrario continuará la causa con las partes que están a derecho. En fecha 13 de Agosto de 2008, se admitió la demanda, se libro cartel de notificación a la demandada; en fecha 14 de Agosto de 2008,el Tribunal acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas con el libelo de demanda, en fecha 29 de Septiembre de 2008, mediante diligencia la parte actora deja constancia del recibo de las copias certificadas solicitadas, riela al folio 18 la declaración del ciudadano JORGE SABALA adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), dejando constancia de su traslado a la dirección indicada en el cartel de notificación, de su entrega al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), para los trámites correspondientes, para la notificación de la empresa demandada en la ciudad de Barcelona , Estado Anzoátegui, mediante planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, por correo certificado con acuse de recibo; en fecha 01 de Diciembre de 2008, se recibió las resultas de la notificación y la secretaria dejo constancia de la imposibilidad de la practica de la notificación por encontrarse cerrado el domicilio de la demandada, por tal motivo el Tribunal en fecha 2 de Diciembre de 2008,insta a la parte actora a informar una nueva dirección de la accionada para la practica de la notificación correspondiente.

Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, el hecho de que haya operado o no la perención anual de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra sin actividad procesal de las partes desde el 29 de Septiembre de 2008, fecha en la que la parte actora recibe las copias certificadas solicitadas, sin que la parte interesada hasta la presente fecha, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por este Juzgado, y teniendo esta Juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación jurídica procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención anual de la instancia y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 29 de Septiembre de 2008, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publicada la sentencia, al día hábil siguiente comenzará a transcurrir cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo previsto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Antonio Garcia Garcia. Líbrese Cartel. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los 01 días del mes de Junio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró en el sistema juris 2000 la presente decisión, siendo las 9:36 a.m., conste.
La Secretaria,

Abg.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”