REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Junio de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000886
PARTE ACTORA: YUDELYS BELMONTE LÓPEZ
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ROSA CATALANO
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y DELICATESES CROISSANT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la ciudadana YUDELYS BELMONTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°11.446.016, asistida de la abogada en ejercicio ROSA CATALANO MOTA, titular de la cédula de identidad N°4.626.622, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.619, en contra de la empresa PANADERÍA Y DELICATESES CROISSANT, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 10 de Junio de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora, así como la constancia en autos al folio 15 del otorgamiento de Poder Apud Acta por ante secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose tácitamente por notificada la parte actora de la apertura del despacho Saneador ordenada por este Tribunal, se observa que transcurridos tres (3) días hábiles, inclusive el día de hoy, la demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, como es:
1.- El accionante señala en su escrito libelar que devengaba un salario mensual de (Bs.1.450) bolívares, con respecto a la base de cálculo este tribunal debe observar que el salario diario normal se calcula con todas las anexidades salariales que pudiera recibir el trabajador, tales como horas extras, bono nocturno, días sábados y domingos, que sumados al salario básico diario (Bs.1.450 / 30 = Bs.48,33), arrojan una determinada cantidad, este salario le es aplicable a los conceptos de Vacaciones, utilidades, etc. Ahora bien, con respecto al salario diario integral, debe calcularse tomando en cuenta los días que paga la empresa por bono vacacional Ejm: 7 días divididos entre los 12 meses del año divididos entre 30 días, que arroja lo que se denomina alícuota de bono vacacional, de igual forma la alícuota de utilidades se calcula tomando en cuenta el número de días que paga la empresa por este concepto, Ejem: 15 días divididos entre 12 meses divididos entre 30 días, arroja la alícuota de utilidades, que adicionada al salario básico da como resultado el salario diario integral, dicho salario le es aplicable a los conceptos de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva del preaviso, por tal motivo se ordena la actora deberá explicar la operación aritmética que utilizo para obtener el salario diario integral con la alícuota de utilidades y de bono vacacional y el salario diario normal, ajustando de esta forma los conceptos demandados, en virtud que la norma aplicable es una norma legal no convencional. De igual forma, deberá calcular la antigüedad, mes a mes, tomando en cuenta lo depositado o acreditado mensualmente a la trabajadora desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, con las variaciones que haya tenido su salario.
2.- Debe especificar la dirección del actor, detallando el sector, urbanización, Edificio, nombre de la calle, avenida o sector, algún punto de referencia, a los fines de su notificación en cualquier etapa del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo
Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisitos estos fundamentales para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.
Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento el demandante, a pesar de haber realizado la actuación de otorgamiento de poder Apud Acta que riela al folio 15 del expediente, dándose con ello por notificado tácitamente de que existía un auto que ordenaba la corrección de la demanda y que no obstante transcurridos el lapso de ley (2 días hábiles), no realizo corrección alguna, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados, no obstante de estar en conocimiento del Despacho Saneador. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 20 días del mes de junio de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:16 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste. La Secretaria,

Abg.