REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Junio de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-000813
PARTE ACTORA: EVI KATIUSKA ROJAS
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YASMORE ISNUBIS PEÑA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUANIPA 6878 RL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT

Vista la anterior demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por la abogada en ejercicio Procuradora del Trabajo YASMORE ISNUBIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N°10.532.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.152, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVIS KATIUSKA ROJAS, titular de la cédula de identidad N°15.632.960, tal como consta de Poder autenticado que consta a los folios 5 al 7 del expediente, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUANIPA 6878 RL., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 27 de Mayo de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona de su apoderada judicial por tener facultades para ejercer su representación en todos los actos procesales, así como la constancia en autos al folio 13 y 14 de haberse practicado la notificación de la parte actora y la certificación secretaría de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de fecha 22 de Junio de 2011; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar, en los términos siguientes: 1.- El Actor debe señalar además de la denominación de la demandada que se encuentra señalada en el escrito libelar, los datos de registro de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA GUANIPA 6878 RL., esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para evitar con la omisión de los datos concernientes al registro de la demandada la confusión o semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas, y que con ello la sentencia se haga inejecutable, previniendo reposiciones inútiles en una fase avanzada del proceso. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisito fundamental para la admisión del escrito libelar. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 28 días del mes de Junio de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 12:26 .m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria,

Abg.