REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2011.
201° y 152º

ACTA DE MEDIACIÓN POSITIVA 133 LOPT.

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2010-001578
PARTE ACTORA: ROINNI GUZMAN, YOHAN RODRÍGUEZ, YAXO GONZÁLEZ y EDWARD BLANCO.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ERRICO DESIDERIO
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONCELR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NISLEIDA GARCIA BARRETO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.2.600.

En el día de hoy 30 de Junio de 2011, siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONSTINUACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano ROINNI GUZMAN, YOHAN RODRÍGUEZ, YAXO GONZÁLEZ y EDWARD BLANCO, en contra de la empresa CONSTRUCTORA CONCELR, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del Abogado en ejercicio RENNY SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°13.093.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°139.115, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora ciudadano ROINNI GUZMAN, YOHAN RODRÍGUEZ, YAXO GONZÁLEZ y EDWARD BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° 19.258.005, 17.548.080, 20.420.344 y 19.234.261, respectivamente, representación que consta de copia certificada de Poder apud acta que riela a los autos con facultades expresas para transigir, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA CONCELR, C.A., en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio NISLEIDA GARCIA BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 11.337.434, Inscrita en el IPSA N°133.425, según consta de copia certificada de Poder que riela a los autos con facultades expresas para transigir. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 7, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 86/100 (Bs.19.702,86), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que la representación judicial de los demandantes cede en la pretensión de los ciudadanos ROINNI GUZMAN, YOHAN RODRÍGUEZ, YAXO GONZÁLEZ y EDWARD BLANCO, ya identificados, contenida en el escrito libelar, y la representación judicial de la demandada a los fines de un ahorro de tiempo y energía, ofrece en pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.600) para dar por terminado el juicio, distribuidos de la siguiente forma: a favor de los extrabajadores ROINNI GUZMAN, YAXO GONZÁLEZ y EDWARD BLANCO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700) para cada uno, a favor del extrabajador YOHAN RODRIGUEZ, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500), que serán consignados en por ante la URDD, mediante cheque, cuyo pago se realizará en fecha 08 de Julio de 2011, a nombre de cada uno de los actores en el orden indicado, en tal sentido la representación judicial de los demandantes aceptan en nombre de sus representados la cantidad aquí transigida y declara que no tienen nada más que reclamar por concepto de lo demandado en el escrito libelar a la empresa, que acepta y suscribe la presente transacción en nombre de sus mandantes libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA los acuerdos alcanzados por las partes, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial, hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se deja constancia que se entregan las pruebas a las partes quienes lo reciben conformes en esta oportunidad. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Siendo las 10:30 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria,

Abg.

El Apoderado judicial de los demandantes,
La apoderada judicial de la demandada