REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-O-2011-000006

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÉ ANGEL GUAINET y SIXTO JOSÉ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.301.758 y 13.589.553, en su orden..
APODERADO JUDICIAL: Eramos Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES

APODERADAS JUDICIALES: Wendy Verdeza y Otros, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 125.536.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Estando dentro del lapso para publicar la sentencia en la presente acción de Amparo Constitucional, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

DEL ASUNTO PLANTEADO
La presente Acción de Amparo es recibida por este Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, es intentada por los ciudadanos Sixto José Valdez y José Ángel Guainet, asistido del abogado Erasmo Hernández, ya identificados, en contra de Obras Públicas Estadales, alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.

LOS ACCIONANTES MANIFIESTAN EN SU SOLICITUD:
Señalan en su escrito libelar los hechos que motivaron la presente acción de amparo, en este sentido alegan que en fecha 14 de septiembre de 2005 y 02 de agosto de 2005, comenzaron a prestar sus servicios para Obras Públicas Estadales, ocupando el cargo de albañil y vigilante respectivamente; en horario de 7:00 a.m. a 04:30 p.m. y por guardias rotativas de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y un último de 10:00 p.m. a 6:00 p.m., respectivamente; hasta el 07 de enero de 2010 fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente a pesar de estar amparados por la Inamovilidad Laboral prevista en el decreto presidencial 6.603, gaceta oficial 39.090 de fecha 02-01-2009, razón por la cual iniciaron procedimiento administrativo correspondiente.

- En fecha 11 de enero de 2010, inició un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos en contra de Obras Públicas Estadales.

- En fecha 11 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa Nº 0016-10, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentaron en contra de Obras Públicas Estadales, y habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar se procediera al cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa, comisionándose a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de la Institución, y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenando en la mencionada Providencia Administrativa.

- En fecha 19 de julio de 2010, 18 de agosto de 2010 y por último el 15 de septiembre de 2010, las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo de Maturín se trasladan a las instalaciones de la mencionada institución, donde son atendidas por el ciudadano José Centeno en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Migdalia Castillo quien ocupaba el cargo de suplente de jefe de recursos humanos, quienes manifestaron directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados por la inspectoría del Trabajo, dejando constancia el funcionario de estas circunstancias, aunado a que se le impusieron la multas y sanciones correspondiente de ley., agotándose así la vía administrativa.

Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinente. Una vez verificadas las notificaciones de ley, se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha 12 de abril de 2011, oportunidad fijada para la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se Se deja constancia de la comparecencia de los accionantes ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez, del Procurador del Trabajo que los asiste en este acto, el Abogado Erasmo Hernández inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311 y, en representación de la accionada comparecen la Abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.536, quien consignan Poder Notariado, que evidencia el carácter con el que actúa en esta Audiencia. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal en sede constitucional dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. El Tribunal les señala a las partes que tendrán un lapso de diez minutos para exponer sus alegatos. Oídos los alegatos, los apoderados presentes, solicitaron hacer uso del derecho de replica y contrarréplica. Seguidamente, la Jueza que preside la Audiencia, se dirige a la apoderada judicial de la accionada a los fines, de que informe a la Audiencia sobre las pruebas a promover. En tal sentido, la Abogada aduce la existencia de un Recurso de Nulidad signado NP11-N-2011-000017, por medio del cual su representada solicita la nulidad de la providencia administrativa, procediendo a señalar la fecha en la cual fue remitido a esta Coordinación del Trabajo, así como también el día en el cual fue planteado el conflicto negativo de competencia, motivos por el cual solicita al Tribunal que se verifique el mismo, señalando que curso por ante el Jugado Segundo de Juicio. Acto seguido, el tribunal admite las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia, se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que informe sobre el Recurso Nulidad anteriormente señalado. Líbrese el oficio respectivo. Posteriormente se dio inicio a la evacuación de las pruebas, dándose lectura a las marcadas “A y B” promovidas por los accionantes con el escrito libelar, de lo cual, el Tribunal les indico la oportunidad a las partes de formular las observaciones que estimen pertinentes. Tomando en consideración que fue admitida la prueba de informe solicitada por la parte accionada, se hace necesario prolongar la Audiencia Constitucional, por consiguiente la oportunidad para su continuación será fijada por auto separado, una vez que conste en las actas procesales la respuesta del oficio acordado para proceder a su respectiva evacuación.

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal señala que en esta oportunidad se evacuaran las pruebas de la parte accionada, en tal sentido, la secretaria del Tribunal procedió a dar lectura del oficio emitido al Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, de lo cual, se les otorgo a las partes la oportunidad de hacer las observaciones a la prueba. Oídas las observaciones, y constatado que se culmino con la evacuación de los medios probatorios, se les indico a las partes la oportunidad de formular las conclusiones generales. Oídas las conclusiones la Jueza se retira de la Sala a los fines de revisar las actas y procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día miércoles veinticinco de mayo del año en curso a las nueve y quince minutos de la mañana, (25/05/2011 a las 09:15am).

En fecha miércoles 25 de Mayo de 2011, siendo las 9:15am., oportunidad fijada por éste Tribunal para que tenga lugar el Dictamen del Dispositivo del Fallo, en virtud de la Audiencia Constitucional, en la causa signada con el Nº NP11-O-2011-000006, tienen incoado los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto Valdez, contra de la accionada Obras Públicas Estadales. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto Valdez, Cédulas de Identidad Nros. 13.589.553 y 10.301.758, respectivamente parte presuntamente agraviada, su apoderado judicial Abg. Erasmo Hernández, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 104.311, por una parte y, por la otra la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Monagas Abg. Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.536. Se declara constituido el Tribunal en sede constitucional. Ordenada como fuere la verificación de las partes presentes en la audiencia y, dejándose constancia que la misma sería grabada a los fines del récord, se inicia el acto. En este estado la Jueza pasa al dictamen del Dispositivo del Fallo, en atención al estudio concienzudo del caso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto Valdez, contra Obras Públicas Estadales. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

De las Pruebas del Accionante
Marcada “A”, consigna junto al escrito libelar copia certificada del expediente administrativo Nº 044-10-01-00063. Se trata de expediente contentivo de la solicitud de Reenganche y pago de salario caídos interpuesto por los ciudadanos Sixto Valdez y José Guainet por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, donde consta Providencia Administrativa N° 00161-10, en la cual se declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez en contra de Obras Pública Estadales. Asimismo, observa esta Juzgadora que se desprende de la providencia administrativa que la resolución indica “… y en virtud de la que (sic) la parte patronal no intento en su debida oportunidad el procedimiento establecido en los artículos 453, 101 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo…”. Este Tribunal le otorga a dicha prueba pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

Marcada “B”, Copia certificada de expediente administrativo Nº 044-2010-06-00775. Se trata de expediente contentivo de la Resolución N° 00731-2010 del Procedimiento de Multa en contra de Obras Públicas Estadales por incumplimiento a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
De las pruebas de la Accionada.-
.- Menciona la existencia de un Recurso de Nulidad signado NP11-N-2011-000017, por medio del cual su representada solicita la nulidad de la providencia administrativa, procediendo a señalar la fecha en la cual fue remitido a esta Coordinación del Trabajo, así como también el día en el cual fue planteado el conflicto negativo de competencia, motivos por el cual solicita al Tribunal que se verifique el mismo, señalando que curso por ante el Jugado Segundo de Juicio. Se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Juicio de esta Coordinación del Trabajo a los fines de que informe sobre el Recurso Nulidad anteriormente señalado. Dicho Juzgado informa que el expediente mencionado no corresponde a ese Despacho, por lo que la accionada solicita al tribunal se oficie al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien es el que puede dar respuesta oportuna, ordenándose por consiguiente dicho oficio. Consta al folio 221 la respuesta del Juzgado tercero de Juicio, donde indica lo siguiente: 1) El asunto Nº NP11-N-2011-000017 fue recibido por este Juzgado en fecha 17 de Enero de 2011.
2) Las partes intervinientes son la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS (Accionante) contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (Accionada). La Providencia Administrativa cuya nulidad es solicitada es la Nº 00161-10 de fecha 11/05/201.
3) Este Tribunal no ha acordado medida de suspensión de los efectos del acto. (negrilla y subrayado del Tribunal).-
4) En fecha 20 de Enero de 2011, este Juzgado planteo CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y de manera oficiosa solicito la Regulación de la Competencia, remitiendo en fecha 21 de Enero de 2011 el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

Se verifica con la respuesta remitida por el referido juzgado, que si bien es cierto se introdujo Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, no es menos cierto, que no existe pronunciamiento alguno por parte del Tribunal sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se acuerda.-

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)


“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).

En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por la accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, se deja constancia la comparecencia del presunto agraviado asistido legalmente, así como de la comparecencia de la presunta agraviante Obras Públicas Estadales, representada por la Abogada Wendy Verdeza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 125.536, quien consignan Poder Notariado, que evidencia el carácter con el que actúa en la Audiencia, debe esta juzgadora pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por las partes, por lo que pasa esta sentenciadora a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

En vista de la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, e igualmente la multa impuesta a la Obras Públicas Estadales, por la cantidad de dos salarios mínimos que equivalen a la cantidad de Bolívares Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.477,78), por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en el Titulo IX de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia.

Asimismo, la parte accionada promovió prueba de informe a los fines de que se comprobara que existe un expediente por Nulidad de Acto Administrativo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificándose a través de la respuesta aportada por dicho Juzgado que efectivamente existe un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pero en dicho asunto no se suspendieron los efectos de la providencia administrativa que a través de este amparo se pretende dar cumplimiento, por lo que al no verificarse tal suspensión, la providencia administrativa esta en plena vigencia para ser ejecutada.

En consecuencia, y como se pudo constatar que efectivamente los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez, se les violó su derecho Constitucional al Trabajo, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la acción de Amparo Constitucional formulada deberá declararse con lugar. Así se decide.

La doctrina jurisprudencial en este sentido ha señalado que son varios supuestos que deben preceder para que una acción amparo constitucional como la expuesta en el caso de marras pueda proceder, los cuales son los siguientes:

En primer lugar, la existencia de una orden administrativa que acuerde el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, como ocurre en el caso de autos, la cual fue debidamente notificada el mencionado patrono, tal y como se evidencia en autos.

En segundo lugar debe existir una actitud contumaz por parte del patrono en acatar la Providencia Administrativa, como en efecto ocurre en el caso de marras, tal como se evidencia en el presente expediente, donde se desprenden las copias certificadas de las Actas de Ejecución para verificar el cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de los Salaros Caídos, en la cual se deja constancia del incumplimiento del patrono. Asimismo se evidencia del mismo expediente, lo relativo al procedimiento de multa incoado. En el cual se impone formalmente sanción de multa por el incumplimiento del patrono en acatar la orden administrativa.

En tercer lugar, que no se haya decretado la Suspensión de los efectos de la providencia administrativa que se pretende ejecutar a través del presente amparo constitucional, lo cual supone una interrupción temporal de la eficacia del acto administrativo cuya validez ha sido cuestionada, como tal constituye una importante excepción legal al principio general según el cual, con base en una presunta validez intrínseca a todo acto administrativo, éste tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento de su emisión o desde el que él mismo disponga. Así concebida, en nuestro derecho positivo la medida de suspensión del acto tiene carácter preventivo, es decir, tiende a amparar o proteger el derecho del administrado antes de que el daño se verifique y la lesión al orden jurídico se perfecciones. Observándose en la presente causa que si bien es cierto la parte accionada Obras Publicas Estadales solicito el recurso de nulidad de la providencia Administrativa, y a su vez pidió la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, no es menos cierto, que la accionada no demostró que en dicho recurso se haya acordado medida cautelar alguna, debiendo hacer la salvedad que de conformidad con el principio de igualdad procesal que rige en materia de amparo constitucional, cuando el agraviante es el estado quedan excluidos del procedimiento los privilegios procesales.

De acuerdo a lo planteado, a criterio de quien decide, los hechos, actos u omisiones que conforman la pretensión de derechos conculcados, constituyen una flagrante violación de desacato a una orden administrativa, por lo tanto la vía extraordinaria de amparo debe prosperar, pues, no tiene el recurrente otro medio o vía idónea para lograr la satisfacción o restitución de los derechos señalados como menoscabados, siendo un estado de indefensión que pese a todas las diligencias tendientes a lograrlo, dicho cumplimiento ha sido infructuoso por parte de la propia Administración, quedando solo acudir a la vía del procedimiento de Amparo, como lo hizo los recurrentes; en consecuencia, este Tribunal actuando en sede Constitucional debe declarar Con Lugar el Amparo solicitado, todo ello, a fin de garantizar el Derecho al Trabajo y de Estabilidad laboral, consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberá la agraviante OBRAS PUBLICAS ESTADALES, dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00161-10, de fecha once (11) de Mayo de 2010, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el N° 044-2010-01-00063. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez contra Obras Públicas Estadales; ambas partes identificadas en autos, y en consecuencia, este Tribunal declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos José Ángel Guainet y Sixto José Valdez identificado suficientemente en autos, en contra de Obras Públicas Estadales. SEGUNDO: Se le ordena a OBRAS PÚBLICAS ESTADALES dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00161-10, de fecha 11 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Primero (01) de Junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,

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En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El secretario (a)